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04043-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LAS INSTANCIAS JUDICIALES HAN EXPUESTO DEBIDAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE HAN DECLARADO NO HA LUGAR A DICTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS MENORES SUSTENTANDO CON CLARIDAD LA DECISIÓN EN CUESTIONES OBJETIVAS QUE HAN MERECIDO ANÁLISIS SOBRE LA BASE DE LA DOCUMENTACIÓN Y EVALUACIÓN LLEVADA A CABO EN AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 976/2023
EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC
MOQUEGUA
P.M.T.R. y OTRO, representados
por SILVIA TORRES RODRIGO
–MADRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Torres
Rodrigo a favor de las menores de edad de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T.
contra la Resolución 7, de fojas 196, de fecha 17 de agosto de 2022, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2022, doña Silvia Torres Rodrigo interpone
demanda de habeas corpus a favor de sus hijas menores de edad de iniciales
P.M.T.R. y Y.K.Q.T. contra los magistrados de la Sala Mixta de Mariscal
Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, don Eloy Coaguila Mita,
don Erwin Rodríguez Barreda y don Fredy Fernández Sánchez; y el juez del
Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, don
César Augusto Salinas Linares (f. 10). Alega la vulneración de los derechos
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
integridad física y psíquica y la amenaza de vulneración del derecho a la
libertad individual de las favorecidas.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 26 de
abril de 2022, mediante la cual se declara no ha lugar a dictar medidas de
protección a favor de las menores de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T. en el
proceso seguido sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar; y de su confirmatoria, Auto de vista contenido en la Resolución 5,
de fecha 1 de julio de 2022 (Expediente 00480-2022-0-2801-JR-FT-01 /
00480-2022-82-2801-JR-FT-01).
Refiere que el Juzgado de Familia, en octubre de 2021, en forma
indebida ordenó el internamiento de sus menores hijas en el CAR Moquegua
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y le quitó la patria potestad de las menores. Sostiene que en dicho albergue
las favorecidas han sido maltratadas física y psicológicamente, con la
agravante de que no cumplieron con la reinserción de las menores al hogar de
origen, por cuanto le prohibieron todo tipo de comunicación, razón por la cual
se escaparon del centro y llegaron a Puno, donde se reunieron.
Manifiesta que ante ello presentó la denuncia con el certificado médico
legal; solicitó al Juzgado de Familia que dicte medidas de protección a favor
de las menores y que deje sin efecto la suspensión de la patria potestad; sin
embargo, se le denegó su solicitud, sin valorarse los certificados médicos
legales. Afirma que los emplazados han omitido aplicar i) el artículo 4 del
Decreto Legislativo 1470, dado que, pese a tener los certificados médicos a
la vista, han desprotegido a las menores; ii) los artículos 1 y 2 del TUO de la
Ley 30364; iii) el artículo 1 del Decreto Legislativo 1297; iv) el artículo 3,
inciso i), del Decreto Legislativo 1297; y v) el artículo 5 del Decreto
Legislativo 1297.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Nuevo Palacio,
de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de
fecha 7 de julio de 2022 (f. 14), dispone la admisión a trámite de la demanda
de habeas corpus.
A fojas 26 de autos obra el índice de la Audiencia Única de habeas
corpus, en la que la recurrente se ratifica en el contenido de su demanda y
solicita que sea declarada fundada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 144), y solicita que
se declare improcedente. Alega que del análisis de la resolución judicial
cuestionada no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados
en la demanda y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la
sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal de los
beneficiarios obedece a un proceso regular, por lo que la resolución judicial
cuestionada se ha emitido respetando el derecho a la libertad personal y sus
derechos conexos. Además de ello, indica que de los propios fundamentos de
las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia que existe suficiente
motivación que determinó la responsabilidad penal del beneficiario; que, por
ello, no se evidencia vulneración alguna a la libertad personal y los derechos
conexos que incidan en ella, puesto que solo se cuestiona el criterio judicial
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y la valoración probatoria, aspecto que, sin duda, no corresponde tutelar en la
vía constitucional. Finalmente aduce que la demanda constitucional de
habeas corpus debe ser desestimada por improcedente (conforme a lo
establecido por el inciso 1 del art. 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), pues es claro que la demandante no señala ni, mucho menos,
sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
del derecho al debido proceso, los cuales, si bien son de connotación procesal,
pueden ser amparados en sede constitucional, siempre y cuando en sede
ordinaria el órgano administrador de justicia los haya lesionado en forma
evidente, desnaturalizándolos. Sin embargo, el cuestionamiento que motiva
la demanda no puede ser tutelado por la vía del proceso de habeas corpus,
dado que cuestiona aspectos de mera legalidad, entre otros.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Nuevo Palacio,
de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia contenida
en la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2022 (f. 158), declaró
improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los
cuestionamientos expuestos por la recurrente en el presente proceso
constitucional de habeas corpus han sido materia de pronunciamiento por la
Sala Mixta emplazada, conforme se puede advertir de los considerandos
cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Auto de Vista. Del mismo modo,
argumenta que el auto de vista sí se pronuncia respecto de cada punto que es
materia de la presente demanda; que en el caso de autos no se advierte la
afectación denunciada y que no se puede en este proceso intentar invalidar
resoluciones, pues se atentaría contra la garantía constitucional de la cosa
juzgada. El Juzgado concluye que no se ha afectado al derecho al debido
proceso (la motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal
efectiva). Por último, respecto a que la demandante aduce que existiría
violación a los derechos a la integridad física, psíquica, a la libertad individual
y al derecho a no ser objeto de maltrato, indica que no ha cumplido con
fundamentar estos extremos, máxime si no existe documental alguna donde
se demuestre la afectación de estos derechos a las menores favorecidas y la
misma demandante ha manifestado que las menores se encuentran a la fecha
bajo su custodia.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la
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demanda, por estimar que a la recurrente se le suspendió la patria potestad de
las menores favorecidas al constatar que ellas estaban en situación de
vulnerabilidad y desprotección. Argumenta que, ante la denuncia y los dichos
de la recurrente, sustentados en certificados médicos, sin que se pueda recibir
de manera directa ni indirecta las versiones de las menores, se pretende
revertir la medida de protección de las menores bajo tutela estatal en el CAR
Santa Fortunata. Al respecto, considera que las menores actualmente se
encuentran bajo la protección de la madre y no en el CAR, lo que permite
sostener que no se aprecia situación alguna de riesgo de violencia a que estén
expuestas las menores, por lo que, al no existir factores de riesgos, es claro
que estas no se tomen en el caso concreto. Asimismo, expresa que, si bien es
cierto que procede el habeas corpus contra las resoluciones judiciales que
afectan la libertad individual y los derechos conexos a ella, tales resoluciones,
prima face, deben vulnerar de manera manifiesta y evidente la libertad
individual y la tutela procesal efectiva, lo que no se evidencia en el caso de
autos. En otras palabras, no se aprecia ni se verifica un actuar funcional
arbitrario irrazonable, por lo que no existe afectación alguna al derecho a la
libertad ni a algún derecho conexo, menos aún afectación al interés superior
del niño, máxime si, en su propia protección de las menores, el Estado ha
tomado medidas concretas de protección estadual a su favor. La Sala recuerda
que dentro del proceso ordinario se deben ventilar pedidos y cuestionamientos
propios de la instancia jurisdiccional de familia, y no pretender recurrir a la
vía constitucional, como si esta fuera una suprainstancia para cuestionar lo
decidido en la sede ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 2, de fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual se declara
no ha lugar a dictar medidas de protección a favor de las menores de
iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T, en el proceso seguido sobre violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y de su
confirmatoria, Auto de vista contenido en la Resolución 5, de fecha 1 de
julio de 2022 (Expediente 00480-2022-0-2801-JR-FT-01 / 00480-2022-
82-2801-JR-FT-01).
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2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la integridad física y psíquica
y la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual de las
menores favorecidas.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia
que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas
propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos
de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que
tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo
ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello
excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad
(sentencias emitidas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-
2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC). Y también ha precisado que en
aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura
ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera
excepcional a la judicatura constitucional (sentencia recaída en el
Expediente 0005-2011-PHC/TC).
5. En el caso de autos se solicita que se otorguen medidas de protección a
favor de las menores de edad de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T., y se deje
sin efecto la suspensión de la patria potestad de doña Silvia Torres
Rodrigo respecto de las citadas menores.
6. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el fundamento 4 supra, la
suspensión de la patria potestad es un asunto que corresponde dilucidar
a la judicatura ordinaria; máxime si, en el caso de autos, no se cuestiona
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la motivación de las resoluciones que determinaron esa medida. Por
consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, este Tribunal aprecia de la revisión de la página web del
Poder Judicial (www.pj.gob.pe) que en el Expediente 01714-2021-0-
2801-JR-FT-02 se expidió la Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de
2021, mediante la cual se aprobó la declaración de situación de
desprotección familiar provisional, así como la medida de protección
provisional de acogimiento residencial en el Centro de Acogida
Residencial Santa Fortunata de Moquegua a favor de las menores
P.M.T.R. y Y.K.Q.T. Dicha decisión fue declarada consentida por
Resolución 9, de fecha 20 de junio de 2022.
8. Al respecto, se advierte que el otorgamiento de las medidas de protección
habría sido requerido ante la denuncia de la recurrente por los actos de
violencia física y psicológica que las menores favorecidas habrían
sufrido en el Centro de Atención Residencial CAR Santa Fortunata. Lo
que se cuestiona es que la Resolución 2 y el Auto de vista, Resolución 5,
no habrían motivado en forma debida la desestimación del otorgamiento
de las medidas de protección.
9. Las dos instancias del presente proceso constitucional indican que las
menores favorecidas se encuentran en poder de la recurrente. Sin
embargo, en atención a que la suspensión de la patria potestad de la
madre se mantiene vigente y que la Resolución 3, de fecha 29 de
diciembre de 2021, fue declarada consentida (fundamento 7),
corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la motivación
de las cuestionadas resoluciones, pues ello estaría vinculado a la
invocada vulneración del derecho a la integridad personal de las menores
favorecidas, toda vez que, como se advierte del Oficio 0668-2022-
MIMP-UPE-MOQUEGUA, de fecha 11 de abril de 2022 (f. 82), la
Unidad de Protección Especial Moquegua UPE MOQUEGUA asumió la
tutela estatal de las menores. En ese sentido, eventualmente, se podría
disponer su internamiento en el Centro de Acogida Residencial Santa
Fortunata de Moquegua.
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10. Conforme a ello, se aprecia del contenido de las resoluciones judiciales
cuestionadas que en el proceso sobre violencia familiar promovido a
favor de las menores de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T. se emitió la
Resolución 2, de fecha 26 de abril de 2022 (f. 84), mediante la cual se
declara no ha lugar a dictar medidas de protección a favor de las menores
mencionadas, decisión que tiene el siguiente sustento:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
VISTOS: El Informe Policial de la Comisaría PNP San Antonio, así como
sus acompañados, informe del equipo multidisciplinario adscrito a este
Juzgado y de la Unidad de Protección Especial – UPE, y Expediente N°
00506-2022-0-2801-JR-FT-01 (acumulado), con relación a la denuncia por
actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar; y
CONSIDERANDO:
(…)
SEGUNDO: Marco legal aplicable.-
2.1 El Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364 – «Ley para prevenir,
erradicar y sancionar actos de videncia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar» -en adelante TUG de la Ley N° 30364-, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 004-2020-MII/IP, ha previsto en sus artículos: a) 5° y
6° la definición de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar, respectivamente; b) 32°, el objeto de la medida de protección es
neutralizar o minimizar la violencia denunciada, su emisión es ilimitada; o)
35°, la medida de protección estará vigente, mientras persista la situación
de riesgo de la víctima, pudiendo ser sustituida, ampliada o dejada sin efecto
en cualquier momento,’ d) 36° y 38°, la ejecución de la medida de protección
se encuentra a cargo de la Policía Nacional del Perú, quien de manera
obligatoria e inmediata entabla un canal de comunicación con la víctima
para su resguardo y garantía de protección, estableciendo un mapa gráfico
y georreferencial de registro de victimas, pudiendo coordinar con los
servicios de serenazgo, en el mismo sentido todo órgano ejecutor se
encuentra obligado a comunicar a este despacho los siguiente: d.1 la
ejecución de la medida de protección con las recomendaciones que
considere pertinentes en el plazo de 15 días en el caso de riesgo leve o
moderado y 5 días para los casos de riesgo severo, d.2 Además un informe
sobre el cumplimiento de la medida y situación de riesgo con las
consideración pertinentes, en el plazo de 6 meses en caso de riesgo leve o
moderado y cada 3 meses en caso de riesgo severo, bajo responsabilidad
funcional y penal en caso de incumplimiento; e) 39°, el incumplimiento de
las medidas de protección por el denunciado, darán lugar a la denuncia
penal correspondiente por el delito de resistencia o desobediencia a la
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autoridad prevista en el Código Penal.
(…)
2.2 Teniendo en consideración los dispositivos legales detallados y
realizando una interpretación sistemática de las normas podemos concluir
que la emisión de las medidas de protección dictadas por el Juzgado de
Familia tienen como finalidad resguardar la integridad física, psicológica,
sexual, de la posible víctima de violencia familiar o la de su familia
neutralizando o minimizando los efectos nocivos de la violencia ejercida por
la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus
actividades cotidianas; es decir su función es netamente preventiva y
protectora de la víctima, por tanto ‘ nos encontramos en una etapa
puramente de PREVENCIÓN, en ese sentido las medidas de protección y/o
cautelares serán dictadas acorde al análisis de los hechos y actuados que
obren para cada caso en concreto.
(…)
CUARTO: Sujetos procesales bajo los alcances de la Ley N° 30364.-
Fluye de la denuncia policial, que las presuntas agraviadas, menores de
iniciales Y.K.Q.T. y P.WI.T.R., cohabitarían en el mismo hogar que los
demandados (director del CAR Santa Fortunata y personal a cargo) y,
asimismo, tendrían la condición de mujer; por tanto, se encuentran dentro
de la esfera de protección de la presente ley, conforme su artículo 7° a) y b)
del TUO de la Ley N° 30364.
QUINTO: Hechos denunciados.-
La persona de SILVIA TORRES RODRIGO, denuncia que sus hijas, menores
de iniciales Y.K.Q.T. y P.WI.T.R., habrían sido víctimas de actos de
violencia, perpetrados por la directora de la UPE Moquegua ELIZABET
MAQUERA ATENCIO, el director del CAR Santa Fortunata WALTER
MAQUERA HUACHO y determinado personal adscrito a esta última
institución, identificadas como KAREN, ELIZABETH y EDITH; los mismos
que consistieron en actos de violencia física y psicológica, hechos
denunciados con fecha diez de abril del año en curso, en circunstancias que
la progenitora de las menores presuntamente agraviadas, acudió ante la
dependencia policial, esta les manifestó a los efectivos del orden que sus
menores hijas le habrían manifestado que en su estancia en el CAR Santa
Fortunata, las trabajadoras de dicho lugar (demandadas identificadas como
Karen, Elizabeth y Edith), las obligaban a que les dijeran «tías» y que
constantemente les jalaban del cabello, y que si decían algo o intentaban
escapar, las iban a separar y llevar a un reformatorio, y que nunca
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retomarían con su madre, que iban a complicar su situación y que nunca
más tendrían comunicación alguna; asimismo, le habrían manifestado que
por las noches, dicho personal, maltratarla a todos los menores que se
encuentran en dicha Institución, y que, aun cuando las menores habrían
realizado una nota dirigida al director a cargo, este no hizo nada para
cambiar dicha situación, Indicando la denunciante que sus menores hijas no
quieren retornar a dicha Institución, debido a que se encontrarían
traumadas y asustadas por los hechos ocurridos, y que se hallan actualmente
bajo su cuidado. De otra parte, la denunciante indica que el día siete de abril
del año en curso, sus menores hijas se escaparon de la institución educativa
Santa Fortunata, donde estudian, para dirigirse a la ciudad de Puno en
busca de su madre, siendo el caso que, el Centro de Atención Residencial –
CAR Santa Fortunata, puso la denuncia correspondiente por la desaparición
de las menores, aún cuando la denunciante el día diez de abril del año en
curso, interpuso la denuncia por maltrato físico en agravio de sus hijas, en
contra del CAR, percatándose en dicho entonces que hay una denuncia por
desaparición de sus hijas, haciéndole llegar una citación para el día once
abril del presente, donde acude para rendir la declaración y refiere que las
menores están en su poder, que, a la fecha, ha transcurrido más de una
semana después de haber puesto en conocimiento la aparición de las
mismas, y que aun a pesar de ello, siguen apareciendo las menores en
Internet como «desaparecidas», llamando Incluso al 114 para reportar la
aparición de las menores, sin embargo, estas siguen apareciendo en internet,
lo que ocasiona malestar y sufrimiento emocional de las menores, ya que se
sentirían como delincuentes.
SEXTO: De las medidas de protección.
6.1 A partir de la revisión de la documental recabada, a criterio de este
Despacho Judicial, la presencia de una situación de riesgo en las menores
presuntamente agraviadas no resulta ser un aspecto tangible u objetivable
para el presente caso, debido a que la denuncia formulada versa sobre un
hecho que, en cuanto al modo y forma de su producción, no termina por
consolidar verosimilitud aparente a la vista y entendimiento de este
Juzgador, en tanto, más allá del solo señalamiento genérico, no existen otros
elementos de juicio que respalden el relato de los hechos postulado por la
denunciante; en ese sentido, la sola sindicación no reviste entidad de juicio
suficiente para poder atribuir preliminarmente que los supuestos hechos
ocurridos, a los que se contrae la denuncia interpuesta, responda
efectivamente a una progresión histórica cierta, menos aun cuando no se
cuentan con indicios sólidos sobre su ocurrencia, claro está, más allá de la
sola versión de los hechos postulada por la progenitora denunciante,
quien, por cierto, no ha prestado la colaboración necesaria a esta
Judicatura para poder realizar una indagación mayor sobre los presuntos
sucesos que son objeto de denuncia y contar con una mejor perspectiva
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para la determinación de un supuesto de riesgo, al no poder evaluarla a
ella y a las menores, tal cual como se trasluce de lo informado por el equipo
multidisciplinario adscrito a este Juzgado, a lo que, se suma además lo
informado por la Unidad de Protección Especial de Moquegua – UPE, quien
da cuenta que el presente caso, tendría como antecedente inmediato un
procedimiento de riesgo de desprotección infantil, precisamente respecto de
la madre de las menores presuntamente agraviadas, cual incluso ha obtenido
un pronunciamiento en sede judicial a nivel del Expediente N° 01714-2021-
0-2801-JR-FT-02, pronunciamiento que así lo ha determinado y que, como
tal, ha quedado firme, obteniendo el valor de cosa juzgada, siendo ese el
contexto en el que se ha producido el albergamiento de las precitadas
menores, a cargo del Centro de Atención Residencial – CAR Santa
Fortunata, y del personal adscrito a dicha institución, respecto del cual,
según lo informado por las profesionales del equipo multidisciplinario
adscrito a este Juzgado, no se revela tan siquiera indicio alguno que haga
dudar de su prolijidad, probidad y profesionalismo en el desempeño de tan
delicada labor a su cargo, como lo es el encontrarse al cuidado de menores
en situación de abandono o riesgo, contrariamente a lo que ocurre con la
progenitora denunciante, lo que, bajo la óptica de una perspectiva lógica-
critica, abunda aún más para no dar credibilidad a los hechos postulados
por la persona de Silvia Torres Rodrigo y permite reafirmar que lo suscitado
respondería a un evento episódico de connotación circunstancial,
consecuencia de la situación en la que se han visto inmersas las menores por
la poca prolijidad de sus progenitores en su cuidado y protección, y por
ende, a su incontrolado deseo de querer retornar al seno familiar, lo que
habría sido el principal motivo para que se sustraigan del cuidado del
personal del Centro de Atención Residencial; consecuentemente, dada la
ausencia de credibilidad, no es posible determinar la existencia de una
situación de riesgo en las presuntas víctimas y, por ende, lo denunciado no
alcanza a erigirse como un supuesto que merezca resguardo por la Ley de
la materia -Ley N° 30364-, cual, desde una perspectiva garantista y tuitiva
requiere la presencia concurrente de una serie de parámetros específicos a
fin de promover los recaudos preventivos y temporales que pudieran
corresponder, los cuales, por temas de insubsistencia en el contenido de la
denuncia remitida a este Despacho Judicial, no se revelan en el caso sub
judice. Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia del proceso acumulado,
no se alcanza a establecer que la misma responda a un supuesto de riesgo,
sino más bien a un conducta diligente, propia de la responsabilidad que
detentan ambos denunciados, como lo son el director del CAR Santa
Fortunata y la directora de la UPE de Moquegua, ante el advenimiento de
un suceso grave como lo es la desaparición de dos menores de edad, dando
a conocer del hecho a los miembros de orden así como toda instancia que
permita ubicar su paradero, circunstancia que en sí misma, no permite
avizorar la existencia de un accionar particularmente lesivo, en tanto, el
recurrir ante la autoridad policial para el conocimiento o constatación de
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una determinada situación se asume como el ejercicio regular de un derecho
de todo ciudadano y más aun de autoridades que detentan un especial
cuidado respecto a las menores en cuestión, lo que así expuesto, no hace
posible determinar la ocasión de una conducta deliberadamente pensada y
dirigida a provocar un daño o menoscabo afectivo o emocional en las
menores presuntamente agraviadas, consideración que, preliminarmente, da
por vedada cualquier posibilidad de riesgo en estas. Es menester hacer
referencia que los documentos adjuntos ai escrito de fecha veinticinco de
abril del año en curso, presentado por Silvia Torres Rodrigo, madre de las
menores presuntamente agraviadas, de modo alguno permiten establecer
una situación distinta al ejercicio regular de un derecho por parte del
director del CAR Santa Fortunata y de la directora de la UPE de Moquegua,
en todo caso, al certificarse el paradero de las menores por parte de la
autoridad policial, esta es la que se deberá hacer cargo de levantar la alerta
de desaparición, y no así los demandados, de igual forma, en lo que respecta
al Oficio de fecha once de abril del dos mil veintidós, solo se advierte un
proceder regular por parte de la directora de la UPE de Moquegua, no
siendo facultad de la directora de la UPE de Moquegua el levantar la alerta
de desaparición, sino de la autoridad policial; de otra parte, es menester
auditar que lo concerniente a la atención psicológica en la UPE de
Moquegua, está regido por el orden organizacional y disponibilidad de
dicha disposición, por tanto, devendría en un exceso el pretender atribuir un
supuesto maltrato a raíz de dicha situación. Sin menoscabo de lo expuesto,
la denunciante no ha de perder de vista que de querer revertir la actual
situación en la que se hallan inmersas sus menores hijas, nada obsta para
que, por la vía específica y predeterminada por ley, pueda recurrir ante las
autoridades competentes para demostrar su idoneidad y total predisposición
actuales, a fin de poder optar a que sus menores hijas regresen bajo su
protección y cuidado, claro está, con el rigor evaluativo que ello supone,
dados los antecedentes que habrían motivado la situación de desprotección.
6.2 Asimismo, se ha de contemplar además que no se evidencian
antecedentes de este tipo en donde los involucrados se hayan visto
enfrascados, aspecto que asimismo no permite formar certidumbre
preliminar respecto a la ocurrencia de lo denunciado, en los términos que
menciona la denunciante.
6.3 Siendo además que la finalidad de una medida de protección la
constituye el cese definitivo y protección contra los abusos que se pueden
perpetrar en el seno de la familia; sin embargo, no debe ser utilizada para
intentar brindar remedio a toda diferencia que pueda surgir en dicho
entorno, en tanto ello significaría que el Estado se entrometa en asuntos
propios de la vida privada que no le corresponde solucionar y que deben ser
resueltas apelando a otras instituciones jurídicas; criterio concordante con
el asumido por la Corte Suprema, lo cual evidentemente no puede ser
admitido por esta Judicatura.
6.4 En suma, al no evidenciarse que el caso denunciado se constituya como
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uno de violencia, este Despacho estima como una tarea fútil el dictado de
medidas de protección; por tanto, considerando los argumentos glosados, la
consideración conclusiva para la presente causa ha de ser desestimatoria
respecto a la presencia de riesgo en las presuntas víctimas.
11. Asimismo, a fojas 92 obra el recurso de apelación interpuesto por el fiscal
provincial de la Fiscalía Civil de Familia de Mariscal Nieto, en el que
cuestiona la decisión judicial citada con los siguientes argumentos:
2.3.- (…)
Como es de verse se sostiene equivocadamente que los hechos nos son
merecedores de una tutela de un proceso especial ya que para el A Quo no
se produjo en contexto de violencia, no habiendo valorado la agresión física,
los certificados médicos legales N° 001348-L de fecha 10 de abril de 2022
practicado a la menor de iniciales T.R.P.M. (14) el cual concluye que se
hallaron lesiones antiguas tipo cicatrices ocasionadas por objeto
contundente con una atención facultativa de 01 día por 02 de incapacidad
Medico Legal; así también se tiene el certificado Médico Legal M°001349-
L de fecha 10 de abril de 2022 practicado a la menor O.T.Y.K. (ll) el mismo
que concluye que se hallaron signos leves de lesiones físicas con data de
ocurrencia de más de 10 días de antigüedad ocasionada por agente
contundente con una atención facultativa de 01 día por 02 días de
incapacidad médico legal; datos que no fueron motivados por el A Quo
(error in procedendo) ya que no indica en la resolución si las lesiones se
produjeron en el CAR o de ser el caso en otras circunstancias que no señaló
en la resolución materia de apelación.
(…)
2.5.- Al respecto, estimamos que se ha perdido de vista, los actos de presunta
agresión física por PARTE DE LOS TRABAJADORES INVESTIGADOS
DEL CAR, dado que los hechos denunciados (fuga de las menores), se habría
dado por las violencia física y psicológica generada por los trabajadores
denunciados del CAR, tal es que EXISTE agresión con los certificados
médicos legales lo cual no se fundamento por el A quo que no se hayan
producido en el CAR (falta de motivación y motivación aparente)
incurriéndose en un error in procedendo; esto evidencia que las menores
habrían sufrido otros episodios similares al de los hechos denunciados por
ello su miedo en consecuencia de ello es que las menores se fugan’, lo que
en forma evidente podrían constituir efectos de agresión psicológica y física,
que no resulta admisible que se presenten, lo que no ha sido analizado en
autos, no se está atendiendo los actos de presunta agresión física y
psicológica denunciados, con lo que se estaría generando, la postergación
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de la prevención de ocurrencia de nuevas situaciones similares, lo que
estimamos resulta inadmisible.
12. A fojas 128 de autos corre la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2022,
que se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la madre
de las menores y la Fiscalía, mediante la cual se confirma la Resolución
2, de fecha 26 de abril de 2022, que declara no ha lugar a dictar medida
de protección a favor de las menores argumentando lo siguiente:
SEXTO: Sobre los certificados médicos legales. Revisados los actuados en
relación a la decisión jurisdiccional impugnada

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