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04085-2022-PHD/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, LA DERRAMA MAGISTERIAL SEÑALA QUE “[…] EN EL AÑO 2007, LA PARTE DEMANDANTE SUSCRIBIÓ CON LA DERRAMA MAGISTERIAL UNA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO […]”. POR TANTO, QUEDA DEMOSTRADO QUE EL DOCUMENTO REQUERIDO EXISTE Y QUE SE ENCONTRABA EN CUSTODIA DE LA EMPLAZADA, POR LO QUE SU NEGATIVA DE ENTREGA OPORTUNA, LESIONÓ EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 941/2023
EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
ROSA AMELIA CARIHUASAIRO
HUAICAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia
Carihuasairo Huaicama contra la resolución de fojas 180, de fecha 27 de
julio de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2021, la recurrente interpuso demanda de
habeas data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial
Yurimaguas (f. 7). Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
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v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de
la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde
venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos
de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional, y de la región Loreto, así como la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
En resumen, adujo que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de
,,
conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario
acceder a la información solicitada.
Mediante Resolución 2 (f. 21), de fecha 23 de junio de 2021, el
Juzgado Civil Sede Yurimaguas admitió a trámite la demanda.
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 8 de
julio de 2021 (f. 43), dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva en la medida en que las oficinas desconcentradas únicamente
cumplen la función de recibir documentos facilitando el trámite
documentario, por lo que carecen de personería jurídica propia, y que por
ello la demanda debió dirigirse a la Derrama Magisterial y no a la Oficina
Desconcentrada. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea
declarada infundada, al estimar que la Derrama Magisterial es una
institución privada que no brinda servicios públicos; que no está obligada a
brindar información de índole financiera y privada, pues se encuentra
protegida por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la
Constitución.
El Primer Juzgado Civil Sede Yurimaguas, mediante Resolución 5, de
fecha 6 de octubre de 2021 (f. 67), declaró fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar de la Oficina Desconcentrada de la Derrama
Magisterial Yurimaguas y dispuso su exclusión del proceso. Suspendió el
proceso por cinco días para que la demandante cumpla con establecer la
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relación jurídica procesal. Mediante Resolución 6, de fecha 3 de noviembre
de 2021 (f. 76), declaró consentida la Resolución 5, excluyó de la causa a la
citada Oficina Desconcentrada e integró la Resolución 2, comprendiendo
como demandada a la Derrama Magisterial y dispuso el traslado de la
demanda para su absolución.
La Derrama Magisterial, con fecha 23 de diciembre de 2021 [cfr. fojas
102], formuló la excepción de falta de legitimidad pasiva de la Oficina
Desconcentrada de Yurimaguas y contestó la demanda solicitando que sea
declarada infundada. Alegó que la Derrama Magisterial es una persona
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica; que
su objetivo es atender la seguridad y bienestar social de sus asociados; que
la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada docente
dentro del servicio fiscalizado del país y que, por tanto, el ingreso de
asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante
Decreto Supremo 021-88-ED, y no por autonomía privada del propio
asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de
los sujetos obligados a brindar información sensible de índole financiera y
privada, sino que más bien está protegida por las excepciones reguladas por
el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política.
El a quo, mediante Resolución 12, de fecha 6 de abril de 2022 (f.
140), declaró que carece de objeto emitir un nuevo pronunciamiento sobre
la excepción de falta de legitimidad pasiva planteada por la Derrama
Magisterial, toda vez que ya se ha determinado que la Oficina
Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas no tiene legitimidad
para obrar pasiva en la presente causa.
Mediante Resolución 14, de fecha 19 de mayo de 2022 (f. 148), el a
quo, declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama
Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta
servicios públicos, de modo que toda la información requerida por la
accionante no constituye información pública. En relación con la pretensión
(i) sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso
automático conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED.
Sobre la pretensión (ii) señaló que la demandante no podría ser notificada
para participar en la convocatoria de miembros del directorio en tanto la
participación se realiza a través del sindicato de trabajadores. En relación
con las demás pretensiones señaló que puede requerirlas a otras entidades
públicas como la UGEL, SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
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La Sala Civil competente, mediante Resolución 17, de fecha 27 de
julio de 2022 (f. 180), revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, tras advertir que la información solicitada por la demandante no
está dentro de los alcances de la protección de un proceso constitucional
pues existen otras vías igual de idóneas para acceder a dicha información,
por lo que rechazó la demanda en los términos del artículo 7, inciso 2, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de
la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde
venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos
de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
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vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional y de la región Loreto. En relación con la región
Loreto, solicita copia de la relación de trabajadores de la Derrama
Magisterial de la mencionada región.
2. Del documento de fecha cierta de fojas 2 y del petitorio de la
demanda, se aprecia que la pretensión vii, referida a la región Loreto,
no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento
previo fue respecto de la región Apurímac. En ese sentido, no se ha
cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde
desestimar tal extremo.
3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí
cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de
fojas 2. En consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento al
respecto.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del
artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
[…]
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6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar.
5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama
Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una
persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa
económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la
seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar
servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión
social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento
normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden
calificarse de públicos.
6. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento
de interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El
nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el
Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”.
Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes nombrados.
7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como
docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a
fojas 177 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año
2007, la parte demandante suscribió con la Derrama Magisterial una
autorización de descuento para los aportes que realiza como profesora
asociada a la Derrama Magisterial, información que mi representada
ha cumplido con adjuntar en nuestra contestación de demanda […]”.
Por tanto, queda demostrado que el documento requerido existe y que
se encontraba en custodia de la emplazada, por lo que su negativa de
entrega oportuna, materializada con la carta de fecha 15 de abril de
2021 (f. 72), lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de
la recurrente. Por esta razón se debe estimar este extremo.
8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación
del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados
tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno
de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los
Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de
Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de
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autos que la notificación y convocatoria para la elección del directorio
2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo
que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión
debe desestimarse.
9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega
de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que
es información personal laboral que le concierne, pues según refiere
en su demanda ingresó en el magisterio el 10 de abril de 1987, como
docente de la Institución Educativa 62009 Marcelina López Rojas del
distrito de Yurimaguas (f. 8). Siendo ello así, la entrega de dicha
información constituye parte del ámbito constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa
en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución.
Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes a junio de 2021
(ff. 38 a 42) se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha
información. Consecuentemente, su negativa de entrega, manifestada
por la emplazada mediante la carta de fecha 15 de abril de 2021 (f.
72), lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la
demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha
información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al
magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus
aportaciones a la Derrama.
10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada
no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal de la recurrente. Por consiguiente,
tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente,
en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-
ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU,
establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es
conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la
Derrama Magisterial.
11. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
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la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda
parte del punto (ii) del petitorio en los términos requeridos, previo
pago del costo de reproducción que ello suponga.
12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a
la autodeterminación informativa.
2. ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración
de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante,
y copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que
ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 7, 9 y 11,
previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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