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04124-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, EL ACCIONANTE SE ENCUENTRA PERCIBIENDO LA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA, QUE PERCIBE UN SO SUPERIOR PNP EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, DICHA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA SE ENCUENTRA DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1132 Y DENTRO DE ELLA NO SE ENCUENTRA INCLUIDA LA BONIFICACIÓN POR ALTO RIESGO A LA VIDA, POR LO QUE NO HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 942/2023
EXP. N.° 04124-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO ALFONSO SALAS
MÁLAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Alfonso Salas Málaga contra la resolución de fojas 182, de fecha 2 de
agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior y la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú
solicitando que se le reconozca y otorgue la pensión de un Suboficial
Superior de la Policía Nacional del Perú (PNP) en actividad, esto es, la
remuneración consolidada y la bonificación por alto riesgo de vida, al
amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley
19846, el inciso a) del artículo 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, las
Leyes 24373, 24916 y 25413, la Directiva 19-94-DGPNP/EMG, los
Decretos Legislativos 1132 y 1133, el Decreto Supremo 014-2018-EF, la
Ley 30683 y el Decreto Supremo 014-2018-EF.
La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior deduce las
excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que
sea declarada infundada. Alega que el demandante percibe una pensión
equivalente a la que percibe un Suboficial Superior PNP, según se acredita
con las boletas que adjunta.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de
setiembre de 2021 (f. 150) declara infundadas las excepciones deducidas por
la parte demandada y saneado el proceso. Con fecha 29 de setiembre de
2021 (f. 156) declara improcedente la demanda, por considerar que de los
recaudos de la demanda se aprecia que el accionante viene percibiendo una
remuneración consolidada conforme a su grado de Suboficial Superior, esto
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es, el monto de S/. 2,668.00; y que, respecto a la bonificación por alto riesgo
que alega le corresponde percibir, no ha cumplido con acreditar que todos
los Suboficiales Superiores cuenten con dicha bonificación; que dicha
bonificación es otorgada a los efectivos policiales que presten servicios en
forma real y efectiva en actividad y no se advierte que sea otorgada a todos
los Suboficiales, sino a aquellos que prestan servicios en determinados
lugares que implican un alto riesgo, por lo que no corresponde amparar tal
pretensión del demandante.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 2 de agosto de 2022 (f. 182), confirmó la apelada, por
estimar que el accionante percibe por concepto de pensión mensual una
suma igual o equivalente a la remuneración consolidada que percibe el
personal policial en actividad de su mismo grado remunerativo, conforme a
lo prescrito por la Ley 30683, según la cual los pensionistas del Decreto Ley
19846 perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración
consolidada que se le otorga al personal militar o policial en actividad,
según el grado remunerativo sobre cuya base perciben su pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda contra la Comandancia General de la
Policía Nacional del Perú solicitando que se le otorgue la pensión de un
Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú (PNP) en actividad
—Remuneración Consolidada más Bonificación por Alto Riesgo de
Vida—, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del
Decreto Ley 19846, el inciso a) del artículo 18 del Decreto Supremo
009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, las Leyes 24373,
24916 y 25413, la Directiva 19-94-DGPNP/EMG, los Decretos
Legislativos 1132 y 1133, el Decreto Supremo 014-2018-EF, la Ley
30683 y el Decreto Supremo 014-2018-EF.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, proceda efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
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3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir lo que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las
pensiones que otorga a su personal. Este Título contiene tres capítulos
que establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la
situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, en situación de Retiro
o Cesación Definitiva y en situación de Invalidez o Incapacidad.
5. En el presente caso, el accionante manifiesta que, en su condición de
pensionista, con una pensión de invalidez renovable, en el mes de
setiembre de 2000 fue promovido económicamente al haber equivalente
de un Suboficial Superior PNP, por lo que le corresponde percibir la
pensión de un Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú (PNP)
en actividad —Remuneración Consolidada más Bonificación por Alto
Riesgo de Vida—.
6. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132, publicado el
9 de diciembre de 2012, que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos
aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la
Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, establece en sus
artículos 6, 7 y 8 lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por
Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida
y por Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
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Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso,
remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que, a la entrada en
vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que
esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo
precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá
de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la
presente norma. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo 8.- Bonificaciones
Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función,
y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene
carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago
de tributos:
a) Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: (…)
b) Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo (…)
c) Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla en
forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas
contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.
(…)
Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones
establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el
reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en
situación de actividad (subrayado y remarcado agregados).
7. De lo expuesto resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada remuneración
consolidada se encuentra definida como el concepto único en el que se
agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo, de carácter
permanente, que a la fechan de su entrada en vigencia —10 de
diciembre de 2012— son percibidos por el personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación de
actividad, y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos
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regulados en los incisos b) Bonificaciones: por desempeño efectivo de
cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo
operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad); y c)
Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios,
señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132;
Bonificaciones y Beneficios que, además, se encuentran regulados por
los artículos 8 y 9, respectivamente, del Decreto Legislativo 1132.
8. Resulta oportuno señalar que el Decreto Supremo 013-2013-EF,
publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del
Decreto Legislativo 1132, en su artículo 7, establece que el monto de la
remuneración consolidada es el establecido en el Anexo 3 del Decreto
Supremo 246-2012-EF y que deberá encontrarse registrada en el
Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de
Datos de los Recursos Humanos del Sector Público-Aplicativo
Informático a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos
Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Adicionalmente en su
artículo 9 señala que el personal militar y policial en situación de
actividad tiene derecho a percibir, además de la remuneración
consolidada, de manera excluyente una de las Bonificaciones por
Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad, por Función
Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo o por Alto Riesgo a la
Vida, contempladas en el literales a) b) y c) del artículo 8 del Decreto
Legislativo 1132, y que su pago se efectúa con periodicidad mensual y
en proporción a los días efectivos de prestación de servicios.
9. Por otra parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado
el 9 de diciembre de 2012, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, creando un nuevo
régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la
carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su
entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846, y que no admite nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley
19846; en su Segunda Disposición Complementaria Final establece lo
siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- De la pensión
actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846
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Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán
sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846
percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente
vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que
se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el
grado en base al cual percibe su pensión (subrayado y remarcado agregado).
10. En ese sentido, queda claro que el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista
del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —como es el caso del
accionante—, a partir de lo ordenado en el segundo párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir
percibiendo, además de la pensión y todos los beneficios adicionales que
venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto
Legislativo 1132 —publicada el 9 de diciembre de 2012—, el monto
equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal
militar y policial en actividades establecido en el Decreto Legislativo
1132, al no alcanzarles las modificaciones estipuladas en el Decreto
Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable
al personal militar y policial en situación de actividad, no se
reestructurarán sus pensiones.
11. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de
noviembre de 2017, modificó la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, por
lo que queda redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley
19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846,
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perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración
consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de
la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual
perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del
Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias
(subrayado agregado).
Cabe indicar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley
30683 reza lo siguiente:
PRIMERA. – Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se
financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los
pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las
asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin (subrayado
agregado).
12. En consecuencia, conforme a la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018
todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846
deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada
remuneración consolidada, que se otorga al personal militar y policial en
situación de actividad dispuesta en el Decreto Ley 1132 —que incluye
las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que
pasan a formar parte de la remuneración consolidada conforme al
procedimiento de implementación progresivo, por etapas, estipulada en
el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246-2012-EF, en
concordancia con el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto
Legislativo 1132—, según el grado remunerativo con base en el cual
perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del
Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.
13. Cabe precisar, además, que el Decreto Supremo 014-2018-EF, que
aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la
Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7, señala lo
siguiente:
Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales
Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán
percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración
consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N°
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1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones
mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas
Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las
correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto (subrayado agregado)
14. En el caso de autos, consta de la Resolución Directoral 0661-93-
DGPNP-DIPER, de fecha 7 de abril de 1993 (f. 53), expedida por el
Director General de la Policía Nacional del Perú, que resuelve, en su
Artículo Primero, pasar de la situación de actividad a la de retiro al
Suboficial Técnico Primera PNP Eduardo Salas Málaga por inaptitud
psicosomática en condición de inválido por lesiones contraídas como
consecuencia del servicio.
15. Según la Constancia expedida por la Caja de Pensiones Militar-Policial,
de fecha 14 de noviembre de 2005 (f. 57), el pensionista Eduardo
Alfonso Salas Málaga es beneficiario de una pensión de invalidez
renovable a quien se le abona las remuneraciones correspondientes al
grado de Suboficial Superior PNP, según el beneficio de Promoción
Económica.
16. Asimismo, de las Boletas de Pensión Mensual —Invalidez Renovable—
correspondientes a los meses de febrero a abril de 2021 (ff. 58 a 60) se
advierte que el accionante percibe como pensión la suma de S/.
2,668.00, monto equivalente a la Remuneración Consolidada del grado
remunerativo de un Suboficial Superior PNP.
17. En consecuencia, de autos se observa que, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 30683, en el presente caso, conforme consta de las
boletas de pago del año 2021, el accionante se encuentra percibiendo la
remuneración consolidada, equivalente a la suma de S/. 2,668.00 —que
percibe un SO SUPERIOR PNP. en situación de actividad—. Dicha
remuneración consolidada se encuentra definida en el artículo 7 del
Decreto Legislativo 1132 y dentro de ella NO se encuentra incluida la
Bonificación por Alto Riesgo a la Vida, señalada y regulada en el inciso
b) del artículo 6 y en el inciso c) del artículo 8, respectivamente, del
mismo Decreto Legislativo 1132.
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18. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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