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04163-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LOS DEMANDADOS CUMPLIERON CON EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, DANDO LAS RAZONES POR LAS QUE NO ATENDIERON LA SOLICITUD DEL FAVORECIDO, QUIEN NO CONTABA CON LA OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 977/2023
EXP. N.° 04163-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ORLANDO RUIZ DÍAZ, representado
por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES
VERA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Bernardo
Jr. Torres Vera, abogado de don Orlando Ruiz Díaz, contra la resolución de
fojas 90, de fecha 9 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo del 2022, don Wálter Bernardo Jr. Torres Vera
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Orlando Ruiz Díaz
contra la jueza del Quinto Juzgado Unipersonal de Chiclayo, doña Janet
Cecilia Sánchez Cajo; y los magistrados de la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Solano
Chambergo, Quispe Díaz y Rodríguez Llontop. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio non bis in idem.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 4 (f. 28),
de fecha 19 de enero de 2022, expedida por el Quinto Juzgado Penal
Unipersonal de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de
semilibertad formulada por la defensa del favorecido; y (ii) la Resolución 8
(f. 22), de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la
resolución de primer grado (Expediente 10128-2021-27/10128-2021-27-
1706-JR-PE-05).
El recurrente alega que se ha dejado en indefensión al favorecido al no
haberse respetado la primacía de las garantías constitucionales de carácter
procesal o material, al pretender aplicarse normas que no corresponden a una
solicitud de beneficios penitenciarios como es el caso de la libertad
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ORLANDO RUIZ DÍAZ, representado
por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES
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condicional y semilibertad, donde se discute sobre la libertad del interno.
Refiere que el colegiado demandado, al aplicar normas penales en su decisión
—respecto a la reincidencia— pretende seguir castigando al que ya ha sido
sancionado con la norma penal, lo que vulnera el derecho a no ser sancionado
dos veces por el mismo hecho.
Sostiene que la Sala demandada se centró en argumentar que, al haber
sido sentenciado el favorecido con la agravante de la reincidencia, no le
alcanzan los efectos del beneficio penitenciario solicitado, y que la aplicación
de la ley procedimental de ejecución penal correspondiente es la vigente al
momento de la comisión de los hechos materia de condena, y no la más
favorable. Precisa que tampoco ha hecho mención a las normas aplicadas en
tiempos de la COVID-19; que debió haberse analizado la Ley 31020, que al
amparo del Decreto Legislativo 1513 se establece medidas para el
deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por
riesgo de contagio de COVID-19, obviando pronunciarse sobre este extremo.
Finalmente, arguye que la rehabilitación automática del sentenciado no se
cumple, no obstante que debería otorgarse sin trámite alguno, luego de
habilitado el condenado, donde se debe proteger sus datos personales respecto
a la pena que cumplió o el delito que cometió, a fin de no afectar su normal
desarrollo en la sociedad.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante
Resolución 3 (f. 38), de fecha 8 de julio de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial a fojas 42 de autos se apersona al proceso, señala domicilio
procesal, delega la representación procesal y contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente porque el demandante no explica ni sustenta
cómo se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido
proceso.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante
Resolución 5 (f. 56), de fecha 22 de julio de 2022, declaró infundada la
demanda, por considerar que la sentencia que condenó al favorecido por el
delito de robo agravado quedó firme el 6 de diciembre de 2011, cuando se
encontraba vigente la prohibición de otorgar los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional a los reincidentes, tanto es así que en el
Decreto Legislativo 1296 en su artículo 50 señala que no son procedentes los
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beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para
aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen
organizado. Por este motivo, en el supuesto negado de que se advierta el
cumplimiento de la primera sentencia para solicitar la rehabilitación, debe
tenerse presente que se impuso la pena efectiva en razón del factor de
reincidencia, por lo que las resoluciones cuestionadas son conformes a ley y
por ello están debidamente motivadas.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, mediante Resolución 10 (f. 90), con fecha 9 de setiembre de
2022, confirmó la apelada, tras estimar que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente justificadas y motivadas, no habiéndose acreditado
que se haya incurrido en manifiesta vulneración al derecho a la libertad
individual del favorecido, puesto que la concesión o no del beneficio
penitenciario está supeditada a la emisión de una resolución motivada, la cual
emana de un proceso regular, en el que se han respetado las garantías del
debido proceso y la tutela procesal efectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 4 (f.
28), de fecha 19 de enero de 2022, expedida por el Quinto Juzgado
Unipersonal de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de
semilibertad realizada por la defensa de don Orlando Ruiz Díaz; y (ii) la
Resolución 8 (f. 22), de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que confirmó la resolución de primer grado (Expediente
10128-2021-27-1706-JR-PE-05).
2. Se alega la vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional.
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4. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,
(…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable
al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite
del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter
a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios”.
5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en
el mismo proceso en que “(…) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios
fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión
solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en
este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la
causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si
ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha
puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de
un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación
y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la
valoración de los hechos”.
6. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores
casos (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico
o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en
el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
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7. Este Tribunal Constitucional advierte de la resolución cuestionada de
primer grado (ff. 28 a 32) que el Quinto Juzgado Unipersonal de Chiclayo
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el fundamento 4.13
de dicha resolución, luego de los argumentos previos que han sido
revisados por este Tribunal, ha desarrollado que “resulta improcedente la
solicitud de beneficio penitenciario presentada por el interno Orlando
Ruiz Díaz, toda vez que en el marco del Exp. 6075-2009 fue condenado
por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el artículo 189
del Código Penal y para efectos de determinación de la pena se consideró
y afirmó su calidad de reincidente”.
8. Asimismo, este Tribunal aprecia de los argumentos 4.9 a 4.12 de la
cuestionada Resolución 4, de fecha 19 de enero de 2022, que la juzgadora
de primer grado ha cumplido con explicar la razón por la cual no es de
recibo la solicitud del favorecido, desarrollando los argumentos
correspondientes.
9. En ese mismo sentido, de la resolución de segundo grado (ff. 22 a 26)
que confirmó la improcedencia del beneficio penitenciario de
semilibertad del favorecido, este Tribunal aprecia que el representante
del Ministerio Público, en el fundamento cuarto, hizo mención de que el
artículo 46-B del Código Penal, publicado el 22 de octubre de 2020,
vigente a la fecha de emisión de la segunda sentencia, no resulta aplicable
a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional
para los reincidentes y que los beneficios deben estar al cumplimiento de
los requisitos legales y formales, por lo que, en aplicación del principio
de legalidad, solicitó que se confirme la resolución venida en grado. En
otras palabras, el Ministerio Público no manifestó una posición favorable
para la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad.
10. Por otro lado, la Sala demandada, en el argumento décimo primero
manifestó que “La pregunta sería ¿si la decisión de acumular penas y de
haberse cumplido la que estaba pendiente por el beneficio concedido,
desaparece la condición de reincidente por el cual fue condenado en su
segunda sentencia?; la respuesta es que no por cuanto tal determinación
fue consecuencia de haber sido condenado por haber incurrido en nuevo
delito doloso, después de haber cumplido en parte una pena privativa de
libertad por robo agravado, donde se le había otorgado beneficio
penitenciario de semilibertad”.
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11. De igual manera, en el argumentó décimo segundo manifestó que
“Ahora, sostenerse que “la sentencia no estaría vigente porque la
rehabilitación es automática, y por lo consiguiente no se podría
considerar reincidente, al haber transcurrido más de 5 años la pena
impuesta en el 2006, siendo que la vigencia de la sentencia es
determinante para la reincidencia, porque la condena no puede ser eterna;
tampoco sería atendible por cuanto asistimos a una pena única que vence
el 10 de abril de 2027, es decir, se viene cumpliendo en mérito a la
decisión de acumular la pena. Y aun cuando se asuma sobre la
rehabilitación automática, no quita el hecho de haber sido condenado en
su condición de reincidente, que naturalmente constituye un dato objetivo
y por el cual, incluso, se le aumentó la pena, y que, si se sostuviera lo
contrario, se podría llegar al absurdo de quitarle la pena aumentada, por
el hecho de quedar rehabilitado de su anterior condena, que desde luego
sería un despropósito”.
12. De lo anterior descrito, este Tribunal arriba a la conclusión de que los
demandados cumplieron con el deber de motivación de las resoluciones
judiciales, dando las razones por las que no atendieron la solicitud del
favorecido, quien, además, como se ha mencionado, no contaba con la
opinión favorable del Ministerio Público. Siendo ello así, este Tribunal
juzga que, en realidad, la resolución cuestionada —que es contraria a los
intereses del favorecido— lo ha motivado a interponer la presente
demanda alegando supuestos de afectaciones a derechos fundamentales
que a criterio de este Colegiado no concurren en el caso concreto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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