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04285-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ACCIONANTE PERCIBE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR LA CAUSAL DE INCAPACIDAD PSICOSOMÁTICA PARA EL SERVICIO POLICIAL, ENFERMEDAD CONTRAÍDA EN “ACTO DE SERVICIO”, Y QUE DICHA PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE SE ENCUENTRA BAJO LOS ALCANCES DEL DECRETO LEY N° 19846.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 944/2023
EXP. N.° 04285-2022-PA/TC
LIMA
JORGE ALBERTO BENITES BANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto
Benites Banda contra la sentencia de fojas 129, de fecha 9 de agosto de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El accionante interpone demanda contra el director de pensiones de la
Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior,
con la finalidad de que se le reintegre el pago de remuneración calificada
por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c, del Decreto
Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta setiembre de
2014, que le reconoce el concepto de la bonificación especial por
especialidad, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246
del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que, al tener la condición de pensionista por invalidez (a
consecuencia del servicio) en la Policía Nacional del Perú, le corresponde la
aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la
igualdad ante la ley.
La procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
del Interior deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la
demanda señalando que el demandante no acredita cumplir con el requisito
exigido, pues si bien presenta un certificado de estudios es la entidad
policial quien debe evaluar si dicho documento resulta suficiente para el
reconocimiento de lo reclamado. Agrega que, mediante el Decreto
Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al
personal militar de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en sus
disposiciones complementarias derogatorias derogó en forma expresa el
Decreto Supremo 213-90-EF (f. 46).
EXP. N.° 04285-2022-PA/TC
LIMA
JORGE ALBERTO BENITES BANDA
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, Subespecializado
en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 4, de
fecha 21 de diciembre de 2021 (f. 58), declaró improcedente la demanda,
por considerar que el actor no ha presentado medio probatorio idóneo que
permita verificar si cumple con los requisitos para el goce del derecho
reclamado, más aún cuando tampoco adjuntó resolución administrativa que
permita acreditar que la bonificación en cuestión le fue reconocida.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que no se
han aportado medios probatorios o documentos idóneos que permitan
corroborar que el recurrente ha venido percibiendo la bonificación especial
por especialización en un monto inferior al que percibe un personal policial
de las Fuerzas Policiales en actividad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Policía Nacional del Perú le reintegre
al recurrente el pago de remuneración calificada por especialización de
conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-
EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta setiembre de 2014, que le
reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, con
el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código
Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, se procede a efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir lo que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En el presente caso, el accionante ha señalado que le corresponde
percibir la bonificación establecida en el artículo 4, inciso c), del
EXP. N.° 04285-2022-PA/TC
LIMA
JORGE ALBERTO BENITES BANDA
Decreto Supremo 213-90-EF. Para ello, el mencionado decreto supremo
habría establecido lo siguiente:
Artículo 4º.- Las Bonificaciones del Personal Militar y Policial son las
siguientes:
a) Personal, a razón del 5% de la Remuneración Básica por cada quinquenio de
servicio, sin exceder ocho quinquenios.
b) Familiar, a razón de I/. 5,600 mensuales hasta por cuatro miembros de familia
a cargo del servidor y de I/. 400 más por cada miembro adicional.
c) Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio, de acuerdo al Anexo
“A” del presente Decreto Supremo. Estos conceptos son excluyentes
entre sí.
5. Al respecto, si bien el amparista ha hecho alusión a esta normativa, es
necesario reiterar lo resuelto por este Tribunal Constitucional en torno a
la vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF, conforme a lo resuelto en
la Sentencia 03389-2021-PA. En dicho pronunciamiento se ha
explicado ampliamente que la referida regulación jamás fue publicada
en el diario oficial El Peruano y que, por ende, conforme a la
regulación constitucional entonces vigente, el decreto invocado no ha
formado parte del ordenamiento jurídico.
6. Asimismo, se precisa que, si bien dicha regulación fue empleada a lo
largo del tiempo, y en esa medida ha tenido cierta eficacia, dicho
acatamiento en el plano de los hechos no ha supuesto su existencia
formal o su incorporación en el ordenamiento jurídico. Siendo este el
caso, y tomando en cuenta lo antes anotado, corresponderá evaluar caso
por caso los efectos que dicha situación anómala habría podido
producir, con la finalidad de no generar situaciones de incertidumbre ni
consecuencias más gravosas.
7. Por su parte, el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre
de 2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú”, en situación de actividad, en su Primera
Disposición Complementaria Derogatoria deroga el Decreto Supremo
213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990.
En el presente caso
8. En el caso concreto, el actor solicita que se le reintegre el pago de
remuneración calificada por especialización de conformidad con el
artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de
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LIMA
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julio de 1990 hasta setiembre de 2014, con el valor actualizado
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los
intereses legales y los costos del proceso.
9. De autos se advierte que mediante Resolución Directoral 3679-93-
DGPNP/DIPER, del 30 de diciembre de 1993 (ff. 5 y 72), se dispuso
considerar su pase a la situación de retiro por incapacidad
psicosomática para el servicio policial adquirida en «ACTO DE
SERVICIO». Asimismo, de fojas 81 a 109 de autos se aprecia las
boletas de pago de pensión de invalidez del demandante. En esa línea,
se constata que el accionante percibe una pensión de invalidez por la
causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial,
enfermedad contraída en “ACTO DE SERVICIO”, y que dicha pensión
de invalidez renovable se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley
19846.
10. Respecto a su solicitud de que se le reintegre el pago de remuneración
calificada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal
c), del Decreto Supremo 213-90-EF, es preciso considerar lo
mencionado en los fundamentos 5 y 6 supra, sobre la falta de vigencia
del alegado Decreto Supremo 213-90-EF, pues no fue debidamente
publicado.
11. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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