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04315-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA EMPLAZADA LE HAYA EXIGIDO QUE DEMUESTRE CONTAR CON EL GRADO DE MAGÍSTER O DOCTOR ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO PREVISTO EN LA LEY N° 31364, POR TANTO, NO SE ACREDITA LA AMENAZA DE VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 945/2023
EXP. N.° 04315-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEBASTIÁN JAVIER URIOL
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto
Carrasco Lucero, abogado de don Sebastián Javier Uriol Chávez, contra la
resolución de fojas 103, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2021, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de
maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364,
esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, como consecuencia de ello,
se ordene a la universidad demandada abstenerse de afectar la planilla de
remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la
ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364.
Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Refiere que a través del artículo 83 de la Ley 30220, Ley
Universitaria, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria
Transitoria, se estableció el plazo de cinco años desde su entrada en
vigencia para que los docentes de la universidades pública y privada se
adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, para que
obtengan el grado de maestro o doctor según corresponda.
Recuerda que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia
emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC, resolvió que el plazo de cinco
años debe computarse desde el momento de la publicación de la sentencia,
plazo que fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496
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hasta el 30 de noviembre de 2021; que posteriormente se modificó el
precitado artículo del decreto legislativo, mediante la Ley 31364,
estableciendo un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre de 2023. Indica que,
vencido dicho plazo sin lograr la obtención del grado de magíster o doctor,
serían considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los
grados académicos obtenidos o se concluiría su vínculo laboral o
contractual, según corresponda.
Agrega que no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para
la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la
Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 213-2021-
UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, mediante la cual
se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios
de posgrado y se fija un plazo. Además de ello, le indican que con la entrega
o no de la información solicitada se procederá de acuerdo a ley —lo cual es
reiterado mediante la Carta 357-2021-UNPRG/DGA-URRHH—.
Alega que la universidad demandada viene exigiendo la presentación
de los grados académicos sin norma que lo autorice y por órganos
administrativos que no tienen atribuciones para remover al personal
docente, pretendiendo adelantar el plazo exigido por ley, requerimientos que
contienen una amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo que conllevaría, tal
vez, la aplicación de un descuento a la remuneración, desvincular a los
docentes de la universidad o rebajar la categoría de docente a la inmediata
inferior, lo cual constituye una amenaza inminente de vulneración del
derecho al trabajo, y que, si bien resultan exigibles los grados académicos,
esto es a partir del 30 de diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley
31364.
Sostiene también que a través del Oficio 1874-2021-DGA-
UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el
director general de Administración, se devuelve la planilla de docentes con
la finalidad de que en el término de la distancia informe sobre si se
encuentra adecuada conforme a la Ley 31364; que no existe ningún
procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de
remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues
llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación se deberá
establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los
grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su
cumplimiento, pues la citada ley no señala el inicio de verificación de
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grados académicos en la actualidad ni procedimiento alguno, dado que solo
se ha limitado a extender la fecha de adecuación (f. 8).
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha
10 de enero de 2022, admite a trámite la demanda (f. 17).
La representante legal de la universidad emplazada contesta la
demanda. Entre otros argumentos, precisa que el demandante no ha
acreditado afectación en la planilla de pago que denuncia; que no se le ha
exigido presentar el grado académico de maestro o doctor, por lo que no
existe tal amenaza, conforme se desprende de la lectura de la carta, por
cuanto de acuerdo al ámbito de aplicación de la norma solo se le solicitó
algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, en el
entendido de que dicha adecuación alcanza para los docentes con estudios
de maestría o doctorado que, al no contar con grado académico o con grado
académico en proceso de registro ante SUNEDU, debe probar con algún
documento estudios de maestría o doctorado sin grado académico.
Asimismo, refiere que la ampliación (diciembre de 2023) únicamente
resulta aplicable para aquellos docentes que al 31 de noviembre de 2021
hayan acreditado haber cursado estudios o para los docentes que estén
tramitando la obtención de su grado (f. 46).
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 2 de junio de 2021,
corregida con Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2022, declaró
infundada la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que la
amenaza inminente a los derechos constitucionales invocada por el
demandante no está probada, por cuanto no se verifica que la universidad
demandada haya incurrido en un procedimiento contrario a lo previsto por la
Ley 31364, o que se haya desconocido lo previsto en la citada ley, ni que se
esté afectando la remuneración percibida por el accionante como
consecuencia de una incorrecta aplicación de la Ley (ff. 76 y 89).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar entre otros
que, al actor le corresponde acreditar estar siguiendo estudios de doctorado,
esto es que debe acreditar contar con título de maestría mínimamente y los
estudios de doctorado que viene siguiendo, y no la interpretación que le
quiere dar, pues es correcto que las autoridades de la universidad
demandada le comuniquen que tenga que informar; por ende, no existe
amenaza en el cumplimiento de la ley, máxime si se tiene en cuenta que
dichos artículos sobre el plazo de adecuación han sido sometidos al Tribunal
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Constitucional mediante las sentencias expedidas en los Expedientes 00014-
2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC,
demostrándose su constitucionalidad (f. 103).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
alegando que la decisión administrativa de una oficina de menor jerarquía
está incidiendo directamente en la vinculación laboral del demandante con
su empleador, por cuanto de cumplirse el apercibimiento señalado en la
carta recibida se podría dar lugar a la rebaja de categoría con la consiguiente
afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por desvincularlo
de la universidad, por lo que se encuentra en un estado de incertidumbre en
cuanto a su permanencia laboral, que se ve amenazada por las
consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364.
Asimismo, refiere que hacer una distinción antes del plazo permitido por ley
constituye una discriminación entre los docentes (f. 123).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor alega que existe la amenaza cierte e inminente de vulneración
de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de
acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del
cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
2023); y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada
abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones y desvincular o
rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto
en la referida ley.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos
esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser
atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto,
este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha
pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
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amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
que tal amenaza sea cierta e inminente.
Así, en la sentencia expedida en el Expediente 00091-2004-AA/TC,
específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de
protección frente a una amenaza a través de los procesos
constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es
decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e
ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos
que escapan a una captación objetiva.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no
en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe
ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo
cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos
tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta”.
Análisis de la controversia
3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante que dicha ley
ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige.
Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación
de descuentos de las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de
la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4. Obra en autos el Informe 844-2009-OEED-OCP, de fecha 7 de octubre
de 2009, sobre datos escalafonarios del demandante, donde se indica
que es docente principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
(f. 3).
5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada a la Ley 30220, esta, en su Tercera Disposición
Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:
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TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en
vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para
adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría
que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según
corresponda. (*)
6. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 4
del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió
el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y
privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de
2021; pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría que les
corresponda o concluiría su vínculo contractual, según corresponda.
Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada
el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes
de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220,
Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y
privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o
con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes
cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados
académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de
la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la
categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos
obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según
corresponda.
4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está
establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.
Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la
Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala lo siguiente:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que
establece disposiciones en materia de educación superior universitaria
en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional,
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dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las
universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de
2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad
de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un
programa de doctorado para obtener el grado de doctor.
7. Se advierte de autos que, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta
213-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f.
5), en la cual se precisa lo siguiente:
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con
grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la
categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho
plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre
del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364
(publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el
30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de
universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de
posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional
de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún
tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar
conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de
diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que
con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de
acuerdo a ley.
Dicha misiva fue reiterada mediante la Carta 357-2021-UNPRG/DGA-
URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 6).
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con
grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la
categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho
plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre
del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364
(publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el
30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de
universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de
posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional
de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún
tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado o con grado
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académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional
de Educación Superior Universitaria (Sunedu), para actuar conforme
a las normas citadas, en un plazo hasta el día martes 28 de
diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando
que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos
de acuerdo a ley.
8. De igual modo, cabe precisar que a fojas 95 del Expediente 03817-
2022-PA/TC, en el que la universidad también se encuentra demandada,
obra la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero del 2022,
mediante la cual se resuelve:
Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II,
mientras se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y
SUNEDU y que se aplique por el Consejo Universitario.
9. De las citadas instrumentales, emitidas por la universidad demandada
bajo la dación de la Ley 31364, se verifica que se solicitó al
demandante que, conforme a lo establecido en la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6
supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de
maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que
estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de
doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley 30220, Ley
Universitaria. En otras palabras, contrariamente a lo alegado por la
parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya
exigido que demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes
de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su
demanda.
10. Igualmente, debe precisarse que, si bien mediante el Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 7), la
Dirección General de Administración de la universidad emplazada
solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que
informe si las planillas en físico de docentes se encuentran adecuadas a
la Ley 31364, no se desprende de dicho documento una amenaza de que
se pueda afectar el vínculo laboral ni el pago de remuneraciones del
demandante.
11. Siendo ello así, y conforme se ha citado en el segundo párrafo del
fundamento 6 supra, la Ley 31364, en su Única Disposición
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Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las
universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de
2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de
obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de
doctorado para obtener el grado de doctor, por lo que resulta válido que
la universidad emplazada requiera al actor la información pertinente,
mediante sus órganos administrativos correspondientes, a fin de
establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la
ampliación del plazo en cuestión, pues no se trata de una carta o
documento que resuelva su vínculo con la emplazada.
12. Cabe mencionar que mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21
de abril de 2022 —obrante a fojas 102 del Expediente 03817-2022-
PA/TC, en el que la universidad se encuentra demandada—, se resuelve
aprobar el Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364
—que contiene nueve artículos—, en cuyo artículo 1 se prevé que se
proceda a reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364
dispuesto por el Consejo Universitario, que consiste en cesar a los
docentes que al 30 de noviembre de 2021 no cursen estudios de
maestría y recategorizar a los docentes que no demuestren estudios de
doctorado.
13. Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el propio
demandante ha presentado una ficha de matrícula del programa de
doctorado en gestión pública y gobernabilidad de la Universidad César
Vallejo SAC- Chiclayo, de la cual no se puede advertir la fecha exacta
de su ingreso —figura la fecha del semestre 202201— (f. 118), por lo
que, por lo menos, el citado documento pudo ser remitido a la
emplazada y así dar cumplimiento a lo solicitado mediante las Cartas
213-2021-UNPRG/DGA-URRHH y 357-2021-UNPRG/DGA-URRHH
(ff. 5 y 6).
14. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se
ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de la
vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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