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04616-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE ALTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA RELEVADO DE LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, NO SOLO PORQUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN 15 FUE ANULADA, SINO, ADEMÁS, PORQUE HACERLO SUPONDRÍA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN ASUNTO QUE AÚN SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN POR EL JUEZ ORDINARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231110
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 947/2023
EXP. N.° 04616-2022-PA/TC
LIMA
QUOTA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE INVERSIÓN S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Quota
Administradora de Fondos de Inversión S. A. contra la Resolución 8, de fojas
1005, de fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2019 (f. 95), Quota
Administradora de Fondos de Inversión S. A. interpone demanda de amparo
contra el juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima y la empresa Inversiones Pina S.A.C.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 29), que admitió a trámite
la demanda del proceso subyacente; (ii) Resolución 7, de fecha 16 de octubre
de 2018 (f. 31), sentencia que declaró fundada la demanda del proceso
subyacente; (iii) Resolución 15, de fecha 2 de abril de 2019 (f. 47), que
declaró improcedente su pedido de nulidad de todo actuado en el proceso
subyacente; (iv) Resolución 22, de fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 50), que
convocó a remate de un inmueble de su propiedad en el proceso de
indemnización instaurado en su contra por Inversiones Pina S.A. (Expediente
19557-2017-0-1801-JR-CI-27). Alega la vulneración de sus derechos a la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
de defensa y a la propiedad.
Aduce que Inversiones Pina S.A.C. postuló en su contra una demanda
de indemnización por daños y perjuicios en la que consignó como domicilio
a donde debía ser emplazada una dirección que no era la suya (calle Dos de
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Mayo 534, oficina 605 – Distrito de Miraflores), pese a tener conocimiento
de que domiciliaba en otro lugar. Agrega que, habiéndose admitido la
demanda, pese a que en los documentos adjuntos se evidenciaba que su
domicilio era diferente del indicado por la demandante, fue notificada a una
dirección inválida, sin siquiera pedir su ficha RUC para verificar su domicilio.
Señala que todo ocurrió porque la real intención de Inversiones Pina
S.A.C. fue que no se les notificara, de modo que no tomaran conocimiento de
la existencia del proceso, y que finalmente se dictó sentencia sin su
participación. Alega que circunstancialmente se enteró de la existencia del
proceso cuando, al solicitar la partida registral de un inmueble de su
propiedad, advirtió que estaba afectado por un embargo en forma de
inscripción por la suma de $ 300,000.00 y que a la fecha se ha convocado a
primer remate público.
En relación con el pedido de nulidad de las Resoluciones 1 y 7,
admisorio y sentencia, señala que, al no haber sido debidamente notificada de
ellas por la mala fe de la ahora demandada, se afectó sus derechos al debido
proceso y a la defensa. Por otro lado, en relación con el cuestionamiento a la
Resolución 15, alega que tras tomar conocimiento de la existencia del proceso
subyacente, formuló al juzgado un pedido nulidad de todo lo actuado
basándose en la incorrecta notificación desde la demanda, pero su pedido fue
declarado improcedente mediante Resolución 15, con el argumento de que al
no haber sido formulado en la primera oportunidad, conjuntamente con su
apersonamiento, convalidó todos los actos anteriores; aduce que al resolverse
de ese modo no se tuvo en cuenta que para pedir la nulidad por vicios en la
notificación era necesario dar lectura previa al expediente y para ello debía
apersonarse antes, por lo que no era lógico que en su escrito de
apersonamiento pidiera la nulidad.
Precisa que la improcedencia del pedido de nulidad constituye una
articulación procesal, por lo que contra ella no procede la apelación.
Finalmente, en cuanto a la Resolución 22, aduce que mediante ella se convocó
a remate un inmueble de su propiedad, sin atender de manera correcta su
derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo precisó anteriormente,
aprobando una tasación sin motivar adecuadamente la decisión, amenazando
de modo cierto e inminente su derecho a la propiedad.
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Mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 111), el
Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 30 de octubre de 2019 (f. 121), el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la
demanda señalando que la recurrente no identificó en qué forma se lesionó su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que no se le
ha negado el acceso a la justicia, pues la recurrente tuvo la oportunidad de
ejercer su derecho a la defensa.
Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2019 (f. 420) Inversiones
Pina S.A.C. formuló la excepción de caducidad respecto a la pretensión de
nulidad de las Resoluciones 1, 7 y 15. Además, contesta la demanda
señalando que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 15, por lo que la demanda deviene improcedente en tanto debe
esperarse a que el superior resuelva.
Mediante Resolución 6, de fecha 3 de noviembre de 2020 (f. 467), el
Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró infundadas las excepciones formuladas,
analizándolas como excepciones de prescripción, y declaró saneado el
proceso.
Mediante Resolución 7 (sentencia), de fecha 4 de noviembre de 2020
(f. 470), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda porque, en su
opinión, se encontraba acreditado que la recurrente fue notificada a una
dirección que no era la suya y por encontrar vicios en la motivación de la
Resolución 15, pues no se pronunció sobre las alegaciones de la nulidiscente.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 6 de junio de 2022 (f.
1005), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se acreditó la afectación de ninguno de los derechos
invocados porque la recurrente fue notificada en la dirección inscrita como
suya en la SUNARP, lo que se encuentra acorde con lo establecido en la Ley
General de Sociedad.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de
2017 (f. 29), que admitió a trámite la demanda del proceso subyacente;
(ii) Resolución 7, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 31), sentencia que
declaró fundada la demanda; (iii) Resolución 15, de fecha 2 de abril de
2019 (f. 47), que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo
actuado formulado por la recurrente en el proceso subyacente; (iv)
Resolución 22, de fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 50), que convocó al
remate de un inmueble de su propiedad. Dichas resoluciones fueron
emitidas en el proceso de indemnización instaurado en su contra por
Inversiones Pina S.A. (Expediente 19557-2017-0-1801-JR-CI-27). Se
alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la
propiedad.
2. Tal pedido se funda, básicamente, en que las Resoluciones 1 y 7 afectaron
su derecho a la defensa en la medida en que esta última fue emitida sin
habérsele notificado válidamente el admisorio de la demanda y demás
incidencias del proceso, lo que vulneró su derecho de defensa. Señala,
además, que habiendo circunstancialmente tomado conocimiento de la
existencia del proceso, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado
basándose, precisamente, en el referido vicio en la notificación, pero que
mediante Resolución 15 se declaró improcedente el pedido sin
pronunciarse sobre las alegaciones que la respaldaban y basándose en
argumentos formalistas y contrarios a los principios que garantizan el
efectivo ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva; finalmente,
alega que la Resolución 22 afectó su derecho a la debida motivación y a
la propiedad, porque ella ordenó el remate de un inmueble de su
propiedad sin haberse atendido de manera correcta su derecho a la tutela
procesal efectiva y aprobando una tasación sin motivarla adecuadamente.
3. Se aprecia, pues, que los argumentos que respaldan la alegada afectación
del derecho de defensa de la actora están centrados en que ella no fue
válidamente notificada de la demanda y demás actos procesales del
proceso subyacente; en tanto que la afectación de su derecho a la debida
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motivación de las resoluciones judiciales se habría plasmado en la
declaración de improcedencia del pedido de nulidad formulado en sede
ordinaria, precisamente para revertir la situación de indefensión alegada.
Así, encontrándose la causa en la etapa de ejecución de la sentencia
cuestionada, al emitirse la Resolución 22 se habría manifestado una
amenaza de su derecho a la propiedad al convocarse a remate un
inmueble de su propiedad.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso
de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la
eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los
derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,
al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de
la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de
los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en
derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia
del principio de legalidad procesal penal”.
5. No obstante, este Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o
cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este
sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la
judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental
o bien de rango constitucional.
6. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede advertir que la
Resolución 15, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo
actuado formulado por la recurrente en sede ordinaria por no haber sido
válidamente notificada de las incidencias del proceso subyacente, fue
apelada por la recurrente (f. 387), y que el órgano revisor, mediante
Resolución 6, de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 442), anuló dicha
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resolución. Así, en el fundamento 7 de la resolución de vista se señaló
que “Si bien el recurso de nulidad fue presentado por la codemandada
Quota Administradora de Fondos de inversión SA, con posterioridad a
su apersonamiento al proceso, ello no puede considerarse que no sea la
primera oportunidad que el recurrente tuvo para formular dicha
articulación, más aún que está alegando afectación al derecho de defensa
al afirmar que no ha sido debidamente notificada con la demanda y las
actuaciones del proceso; lo cual merece una respuesta por parte del
Juzgado”. Con base en ello, en el fundamento 8 se concluyó que la
resolución impugnada incurrió en nulidad al no haberse pronunciado el
juez sobre las alegaciones de la nulidicente, por lo que declaró nula la
Resolución 15 y ordenó que el a quo emita una nueva resolución.
7. Ahora bien, revisados los actuados se advierte que no obra la resolución
que habría emitido el a quo renovando el acto procesal anulado, esto es,
pronunciándose nuevamente sobre el pedido de nulidad de la recurrente
conforme a lo ordenado por el ad quem. Es más, efectuada la búsqueda
en el sistema de consulta de expedientes judiciales, no aparece que se
haya emitido nuevo pronunciamiento sobre las alegaciones de la actora
relacionadas con la falta de notificación.
8. Siendo ello así, este alto Tribunal Constitucional considera que se
encuentra relevado de la obligación de resolver sobre el fondo de la
controversia, no solo porque la cuestionada Resolución 15 fue anulada,
sino, además, porque hacerlo supondría emitir un pronunciamiento sobre
un asunto que aún se encuentra pendiente de resolución por el juez
ordinario, cual es si se notificó válidamente a la actora con las incidencias
del proceso subyacente y, consecuentemente, si se afectó o no su alegado
derecho de defensa. Cabe agregar, en relación con el pedido de nulidad
de la Resolución 22, que habiendo sido ella dictada en el proceso
subyacente en ejecución de la sentencia, su validez también depende del
pronunciamiento del juez demandado respecto del pedido de nulidad.
9. Con base en lo expresado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que
“[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado”.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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