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04769-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EXISTE ES UN CONCURSO REAL Y, MUY A PESAR DE ELLO, LA JUEZA DEMANDADA DECIDIÓ CONDENAR AL FAVORECIDO ESTABLECIENDO QUE LOS DELITOS SE ENCUENTRAN EN CONCURSO IDEAL, DEJANDO SIN EFECTO EL PRONUNCIAMIENTO DEL SUPERIOR JERÁRQUICO, EL CUAL CONSTITUÍA COSA JUZGADA, AL NO CABER LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO ALGUNO SOBRE TAL DECISIÓN Y LA SALA SUPERIOR CONFIRMÓ DICHA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 980/2023
EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
ALEJANDRO JULIO REYES
YABAR, representado por SANDRA
YANETH RAMÍREZ CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Huanca Pacheco, abogado de don Alejandro Julio Reyes Yabar, contra la
resolución de fecha 21 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2021, doña Sandra Yaneth Ramírez
Caballero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alejandro
Julio Reyes Yabar contra doña Luz Janet Rugel Medina, jueza superior de
instrucción de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y don Víctor
Julio Valladolid Zeta, doña Celinda Enedina Segura Salas y doña Elizabeth
Pilar Huaricancha Natividad, jueces superiores de la Sala Penal Superior de
la citada corte2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios non
reformatio in peius, de cosa juzgada y de legalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 22 de octubre
de 2015, expedida por el Juzgado Superior de Instrucción de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte3, mediante la cual se condenó a don
Alejandro Julio Reyes Yabar como autor de los delitos contra la
administración de justicia, encubrimiento personal, omisión de denuncia y
prevaricato, y se le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii)
la sentencia de vista de fecha 3 de mayo de 2017, expedida por la Segunda
Sala Penal Reos Libres de la citada corte4, mediante la cual se decidió
1 F. 224 del documento PDF del Tribunal
2 F. 1 del expediente
3 F. 55 del expediente
4 F. 84 del expediente
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confirmar la condena impuesta; y que, subsecuentemente, se ordene dictar
una nueva resolución y su inmediata libertad5.
La recurrente refiere que al favorecido se le imputó, en su condición
de fiscal de prevención del delito y materia ambiental de Lima Norte, que
sustrajo de la acción penal al representante legal de la Clínica Médica
Zegarra S.A.C. y que emitió distintas disposiciones fiscales mediante las
cuales dio por concluida la participación de la Fiscalía en la investigación
seguida en contra de las empresas Multiservicios Chimpún Callao y
Transportes y Servicios Intercontinental (por el delito contra la seguridad
pública – suministro y almacenamiento de material inflamable), de los
grifos Ariana y El Virrey (por el delito contra la seguridad pública –
suministro y almacenamiento de material inflamable) y de la Clínica
Zegarra (por el delito contra la salud pública – comercio de productos
nocivos), y para ello se habrían consignado datos falsos en tales
disposiciones fiscales.
Señala que se violó el principio de la prohibición de la reforma
peyorativa, ya que, en una primera oportunidad, el favorecido fue
condenado por los mismos hechos a siete años de pena privativa, sentencia
que apeló y que en instancia superior fue declarada nula. Lejos de resolver
conforme al citado principio, la jueza demandada impuso en una nueva
resolución doce años de pena privativa de la libertad, superando los siete
años de prisión antes impuesto, lo cual fue avalado por la instancia superior
al confirmar dicha condena.
Alega que se vulneró el principio a la cosa juzgada en la medida en
que, en el anterior proceso, fue condenado por los delitos de encubrimiento
personal, prevaricato y falsedad ideológica, considerando que tales delitos
se presentan como un concurso ideal. Sin embargo, la Sala superior anuló
dicha decisión y determinó que lo que existe es un concurso real, pero la
jueza demandada decidió condenar al favorecido estableciendo que los
delitos se encuentran en concurso ideal, dejando sin efecto el
pronunciamiento del superior jerárquico, el cual constituía cosa juzgada,
puesto que no cabía interponer recurso alguno sobre tal decisión y la Sala
superior confirmó dicha decisión.
5 Expediente 038-2012-0-0901-SP-PE-02
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Manifiesta que se viola el principio de legalidad, pues los hechos que
le fueron imputados al beneficiario reunían las características de un
concurso real de delitos de conformidad con el artículo 50 del Código Penal,
lo cual traía como consecuencia que la prescripción de tales delitos se
realizará por separado (artículo 80 del Código Penal), lo que evidentemente
resultaba favorable al favorecido. Es más, la Segunda Sala Penal de Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se pronunció en ese
sentido mediante la Resolución, de fecha 11 de mayo del 2015. Sin
embargo, la jueza superior de instrucción demandada decidió condenarlo
arbitrariamente por la comisión de los delitos de omisión de denuncia,
prevaricato y encubrimiento personal bajo las reglas del concurso ideal de
delitos, aun cuando después los jueces de la Sala Penal superior
demandados confirmaron tal decisión en menoscabo del principio de
legalidad penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de
fecha 26 de noviembre de 2019 (debe decir 2022), admite a trámite la
demanda6.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que los
magistrados emplazados se han pronunciado observando la vinculación
exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica
que al resolverse la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas
pretensiones o agravios invocados por el impugnante. Aduce que los
considerandos de la resolución de vista que se pretende objetar se tiene
argumentos convincentes que justifican por qué se resolvió confirmar la
sentencia materia de grado en el extremo que condena al hoy beneficiario.
El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante
resolución de fecha 9 de setiembre de 20228, declaró improcedente la
demanda, por considerar que, en relación con la violación del principio de la
prohibición de la reforma peyorativa, no se advierte tal violación, toda vez
que, si bien hubo un primer pronunciamiento, esta sentencia fue declarada
6 F. 99 del documento pdf del Tribunal.
7 F. 111 del documento pdf del Tribunal.
8 F. 166 del documento PDF del Tribunal
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nula por el superior jerárquico disponiendo un nuevo pronunciamiento,
hecho que se dio dentro de los cauces de la ley. En relación con la alegada
violación del principio de la cosa juzgada, la sentencia primigenia, es decir,
la expedida con fecha 25 de noviembre de 2014, no tiene la calidad de cosa
juzgada, puesto que habría sido declarada nula por el superior jerárquico,
emitiéndose un nuevo pronunciamiento con fecha 22 de octubre de 2015.
Finalmente, respecto de la alegada violación del principio de
legalidad, la Segunda Sala Permanente de Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte por mayoría declaró nula la sentencia expedida en
primera instancia (25 de noviembre de 2014) y dispuso que se emita una
nueva sentencia por un juez distinto. Además, los argumentos de la a quo
fueron revisados y hubo pronunciamiento en su momento por el superior
colegiado en la sentencia de vista del 3 de mayo de 2017, que señaló lo
siguiente: “(…) que si bien existió independencia entre las disposiciones de
fechas 11 de junio del 2007, 16 de octubre del 2007 y 13 de diciembre del
2007 también lo es que en relación a los hechos vinculados con la emisión
de la disposición de fecha 13 de diciembre del 2007, se observa el concurso
ideal heterogéneo de los delitos de omisión de denuncia, encubrimiento
personal y prevaricato, ya que se trata de una sola acción que dio lugar a la
concurrencia de varias disposiciones penales aplicables, lo que desvirtúa el
argumento del encausado”. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de
legalidad en este extremo. Finalmente considera que el recurrente pretende
que se reexamine la decisión adoptada por los jueces demandados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de
fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual se condenó a don
Alejandro Julio Reyes Yabar como autor de los delitos contra la
administración de justicia, encubrimiento personal, omisión de
denuncia y prevaricato, y se le impuso doce años de pena privativa de la
libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de mayo de 2017, que
confirmó la condena impuesta y que, subsecuentemente, se ordene
dictar una nueva resolución y su inmediata libertad.
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2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la libertad personal y de los principios non reformatio
in peius, de cosa juzgada y de legalidad.
Análisis del caso
Sobre la alegada afectación del principio de legalidad
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. La recurrente manifiesta que se viola el principio de legalidad, pues los
hechos que le imputaron al beneficiario reunían las características de un
concurso real de delitos de conformidad con el artículo 50 del Código
Penal, lo cual traía como consecuencia que su prescripción se realizará
por separado (artículo 80 del Código Penal), lo que evidentemente
resultaba favorable al favorecido. Es más, la Segunda Sala Penal de
Reos Libres de Lima Norte se pronunció en ese sentido mediante la
resolución de fecha 11 de mayo de 2015. Sin embargo, la jueza superior
de instrucción consideró los delitos de omisión de denuncia, prevaricato
y encubrimiento personal bajo las reglas del concurso ideal de delitos,
decisión que fue confirmada por los jueces de la Sala Penal superior
demandados en menoscabo del principio de legalidad penal.
5. Al respecto, conforme se advierte de lo expuesto, lo que se cuestiona es
la determinación del tipo de concurso de los delitos, análisis que
corresponde dilucidar en la vía ordinaria y no en la vía constitucional,
en la medida en que se trata de asuntos de aplicación e interpretación de
normas procesales penales de carácter legal. Por tanto, este extremo de
la demanda es improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Sobre la alegada afectación del principio de prohibición de la reformatio
in peius
6. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius o
reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso
implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los
derechos a la defensa y a ofrecer medios impugnatorios. De acuerdo con
dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en
segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente
en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en
primera instancia o grado. No obstante, cuando la resolución es
impugnada por el propio Estado a través del Ministerio Público, dicha
circunstancia permite que el juez de segunda instancia o grado pueda
efectivamente empeorar la situación del recurrente. El artículo 300 del
Código de Procedimientos Penales, en sus numerales 1 y 3, precisa que
si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados la
Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y
pronunciarse sobre el asunto que es materia de impugnación. Si el
medio impugnatorio ha sido interpuesto también por el Ministerio
Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada
(aumentándola o disminuyéndola) cuando esta no corresponda a las
circunstancias de la comisión del delito9.
7. Respecto de la interdicción de la reforma peyorativa de la pena, que se
exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia
condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado,
también ha sido reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en
relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la
realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una
sentencia condenatoria que solo habría sido recurrida al superior en
grado por el sentenciado10.
8. En el presente caso, se ha seguido el siguiente iter procedimental:
− Mediante Resolución 11, de fecha 25 de noviembre de 201411, se
condenó al favorecido por los delitos contra la administración de
9 Sentencia recaída en el Expediente 00553-2005-PHC/TC, fundamentos 3 y 4
10 Cfr. Expediente 01063-2019-PHC/TC, considerando 6
11 F. 22 del expediente
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justicia – encubrimiento personal y prevaricato, y contra la fe
pública – falsedad ideológica, en agravio del Estado – Ministerio
Público a siete años de pena privativa de la libertad.
− Contra dicha resolución no solo apeló el favorecido, sino también la
Procuraduría Pública y el Ministerio Público, entre otros extremos,
este último respecto de la pena impuesta, solicitando que esta se
eleve al existir responsabilidad en los hechos materia de imputación.
− Mediante la resolución de fecha 11 de mayo de 201512, la Segunda
Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte declaró, por mayoría, la nulidad de la
sentencia condenatoria disponiendo que se expida un nuevo
pronunciamiento.
− Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado
Superior de Instrucción emitió sentencia13 y condenó al favorecido
como autor de los delitos contra la administración de justicia –
encubrimiento personal, omisión de denuncia y prevaricato en
agravio del Estado y le impuso doce años de pena privativa de la
libertad efectiva.
− Mediante la resolución de fecha 3 de mayo de 201714 la Segunda
Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte confirmó la pena impuesta.
9. Al respecto, conforme se advierte de los hechos expuestos, no se
observa que estos se subsuman en la figura de la non reformatio in
peius, dado que no estamos frente a una resolución que, en segunda
instancia o grado, haya empeorado la situación del favorecido, sino que
se trata de una resolución que, en primera instancia se pronunció
condenándolo con una pena superior respecto de una anterior dictada en
el 2014 que fue declarada nula por la segunda instancia ante la
impugnación, entre otros, del representante del Ministerio Público,
titular de la acción penal y de la pretensión del quantum de la pena a
imponer.
10. Adicionalmente, cabe precisar que una vez que se emitió sentencia con
la pena de doce años, el favorecido no apeló este extremo conforme se
advierte de los términos de su recurso de apelación señalados en la
12 F. 38 del expediente
13 F. 55 del expediente
14 F. 84 del expediente
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resolución de segunda instancia15, esto es, no alegó la prohibición de la
reforma peyorativa. En tal virtud, la Sala superior se pronunció
limitándose a lo impugnado por el beneficiario. Por consiguiente, este
extremo es infundado.
Sobre la alegada afectación del principio de la cosa juzgada
11. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el numeral 2 del
artículo 139 de la Constitución. Esta disposición constitucional
establece lo siguiente:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 2. La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones
no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el
procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
12. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este
principio “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible —pues
constituye la decisión final— y la certeza de que su contenido
permanecerá inalterable” 16 . Por tanto, en posteriores actuaciones
judiciales o administrativas, los órganos competentes deberán ajustarse
a lo establecido en la sentencia firme, lo cual no puede ser objeto de
nueva revisión.
13. Así, el derecho a la cosa juzgada garantiza (i) en un aspecto formal que
las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser
recurridas mediante medios impugnatorios; y (ii) en un aspecto material
que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición
no pueda ser dejado sin efecto ni modificado por otros poderes
públicos, terceros o, incluso, los mismos órganos que resolvieron el
caso en el que se dictaron17.
15 F. 44 del expediente
16 Sentencia recaída en el Expediente 06194-2013-PA, fundamento 4
17 Sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-PA, fundamento 38
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14. Este derecho está estrechamente vinculado al principio de seguridad
jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la
certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas, garantizando
que su contenido permanecerá inalterable y respetado. En otros
términos, a través de este derecho, se busca que los fallos judiciales
tengan plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado
puedan orientar su comportamiento según estos.
15. En el presente caso, el recurrente señala que se vulneró el principio a la
cosa juzgada en la medida en que en el anterior proceso fue condenado
por los delitos de encubrimiento personal, prevaricato y falsedad
ideológica, considerando que tales delitos se presentan como un
concurso ideal. Sin embargo, la Sala superior anuló dicha decisión
determinando que lo que existe es un concurso real y, muy a pesar de
ello, la jueza demandada decidió condenar al favorecido estableciendo
que los delitos se encuentran en concurso ideal, dejando sin efecto el
pronunciamiento del superior jerárquico, el cual constituía cosa
juzgada, al no caber la interposición de recurso alguno sobre tal
decisión y la Sala superior confirmó dicha decisión.
16. Conforme a lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal
Civil, una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando no
proceden contra ella otros medios impugnatorios o cuando las partes
renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan
transcurrir el plazo para impugnar convirtiéndose en inmutable. Al
respecto, en el caso de autos, la citada resolución (de fecha 11 de mayo
de 2015) no era inmutable.
17. En efecto, lo señalado en la resolución de segunda instancia no es algo
que haya adquirido la condición de cosa juzgada. Ello es así porque,
precisamente, lo que realizó fue declarar la nulidad de la sentencia
condenatoria a fin de que la jueza demandada se vuelva a pronunciar.
18. Así, no puede suponerse en modo alguno que el hecho de que la
instancia superior haya señalado que lo que existe es un concurso real
de delitos y que, pese a ello, cuando la primera instancia vuelve a emitir
pronunciamiento, debido a la declaratoria de nulidad de una anterior
decisión, determine que lo que hay es un concurso ideal, constituya
violación del principio de la cosa juzgada. En tal sentido, este extremo
es infundado.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en cuanto a
lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuando a los
extremos de la alegada vulneración de los principios non reformatio in
peius y de cosa juzgada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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