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04896-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, LA DEMANDANTE NO HABÍA SOLICITADO SU PENSIÓN, POR LO QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 960/2023
EXP. N.° 04896-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA NASARIA OTINIANO
REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Nasaria
Otiniano Reyes contra la sentencia de fojas 294, de fecha 20 de setiembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 11 de octubre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se ordene el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU), con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales. Alega que mediante la Resolución 27613-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de invalidez por la suma de
S/. 415.00, a partir del 1 de octubre de 1997, por lo que, al cumplir los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no
tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado
que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) para que se inscriba en los plazos
señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-
EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la
Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la
Casación 1032-2015-Lima.
EXP. N.° 04896-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA NASARIA OTINIANO
REYES
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 21
de diciembre de 2021 (f. 168), declaró fundada la demanda con el
argumento de que la demandante tiene su derecho adquirido al haber
cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF y
que, atendiendo a la naturaleza pensionable de la bonificación del
FONAHPU establecida por ley, este derecho no puede ser recortado a la
demandante.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 20 de setiembre de 2022 (f. 294), revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no cumple
con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente
vinculante para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al
pago de la bonificación del FONAHPU, porque no ostentaba la condición
de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y
porque, de acuerdo a los documentos que obran a fojas 2, formuló su
solicitud de pago de este beneficio el 30 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 04896-2022-PA/TC
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MARÍA NASARIA OTINIANO
REYES
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº
19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
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c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
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SANTA
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, si bien no obra en autos la Resolución 27613-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2018, se aprecia del
contenido de la Resolución 3005-2019-ONP/TAP, de fecha 7 de
noviembre de 2019 (f. 7), que, mediante dicha resolución administrativa
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó a la actora la
pensión de invalidez prevista en el Decreto Ley 19990, por el monto de
S/. 200.00, a partir del 1 de octubre de 1997, actualizada en la suma de
S/. 415.00, por acreditar 13 años y 6 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
8. Sobre el particular, de lo expuesto en los antecedentes y los
fundamentos de la Resolución 3005-2019-ONP/TAP, de fecha 7 de
noviembre de 2019 (f. 7), se advierte que la accionante solicitó su
pensión de invalidez el 18 de abril de 2018, esto es, con fecha posterior
a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de
julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de
2000).
9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, es decir, al 28 de junio de 2000, la
demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 18 de
abril de 2018, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso de la demandante, resulta irrelevante examinar si
se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c)
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del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo
Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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