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05182-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR TANTO, EN EL PRESENTE CASO, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO Nº 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 962/2023
EXP. N.° 05182-2022-PA/TC
SANTA
SERGIO GUSTAVO RIVADENEYRA
CHANG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Gustavo
Rivadeneyra Chang contra la sentencia de fojas 363, de fecha 27 de octubre
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba y se le otorgue la bonificación
del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de los intereses
legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos
del proceso. Alega que mediante la Resolución 106970- 2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 25 de noviembre de 2005, se le otorgó pensión de
jubilación minera por la suma de S/. 415.00, a partir del 30 de septiembre de
2005, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al demandante no le
corresponde percibir la bonificación del FONAHPU por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la
ley; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad
por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para
que se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98,
el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal
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como se ha establecido en la Casación 7466-2017- La Libertad, la Casación
13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
22 de febrero de 2022 (f. 307), declaró infundada la demanda, por
considerar que al demandante, mediante Resolución 106970- 2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005, se le otorgó
pensión de jubilación minera bajo la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, a
partir del 30 de septiembre de 2005, por la suma de S/415.00, por lo que se
adecúa a los presupuestos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6
del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 082-98-EF.
Sin embargo, no cumple el requisito del inciso c), puesto que recién el
12 de noviembre de 2018 solicitó el pago de la bonificación FONAHPU. En
otras palabras, el demandante ha requerido que la Administración le otorgue
la bonificación FONAHPU años después, cuando ya no se encontraban
vigentes los periodos de inscripción para dicho beneficio; en consecuencia,
tanto el derecho a la pensión como la declaración de pensionista del
demandante fueron obtenidos con posterioridad a los plazos de inscripción
del FONAHPU.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 27 de octubre de 2022 (f. 363), confirmó la apelada, por estimar que el
demandante debió haberse inscrito para acceder a la bonificación del
FONAHPU hasta antes del vencimiento del plazo establecido, que era el 30
de junio de 2000; sin embargo, adquirió la condición de pensionista recién a
partir del 25 de noviembre de 2005, cuando ya habían transcurrido los
plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de dicha bonificación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba y le otorgue la
bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de
los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia más los costos del proceso.
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2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
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Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia
del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la
pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
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pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro
del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 106970- 2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga al demandante
pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del
Decreto Ley 19990, por la cantidad de S/.415.00 (cuatrocientos quince
nuevos soles), a partir del 30 de setiembre de 2005, por acreditar 30
años y 10 meses de aportaciones, habiendo dejado de percibir ingresos
afectos al 31 de enero de 2006.
8. Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 30 de setiembre de 2005, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto
de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
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solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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