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02754-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 481/2023
EXP. N.° 02754-2022-PA/TC
SANTA
CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Huamán
Sánchez contra la resolución de foja 163, de fecha 27 de abril de 2021,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 15 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se declare inaplicable la Notificación S/N, de fecha 26 de febrero de
2018; y, en consecuencia, se le otorgue el pago de la bonificación Fonahpu de
conformidad con el Decreto de Urgencia 034-98, Decreto de Urgencia 009-
2000 y la Ley 27617, dejada de percibir a partir del año 2003, esto es, desde la
misma fecha en que empezó a percibir el abono de sus pensiones devengadas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990,
conforme consta en la Resolución 46995-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1
de julio de 2004, con el pago de los intereses legales correspondientes y los
costos del proceso.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada
al alegar que en el presente caso el demandante percibe pensión de invalidez a
partir de julio de 2004, siendo así no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables,
ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la
condición de pensionista, como se encuentra establecido en el artículo 3 del
Decreto Supremo 028-2002-EF.
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EXP. N.° 02754-2022-PA/TC
SANTA
CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ
Resoluciones de primer y segunda instancia
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de agosto de 2021 (f.
92), declaró fundada la demanda por considerar que mediante la Resolución
46995-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, se le otorgó al
actor pensión de invalidez, a partir del 1 de noviembre de 1997, situación que
da lugar a establecer que el demandante tenía su derecho adquirido y habilitado
a ser pensionista desde el año 1997, no resultándole exigible el cumplimiento
del requisito de inscripción en el citado fondo contenido en el artículo 6, inciso
c) del Decreto Supremo 082-98-EF, teniendo en cuenta que el beneficio del
Fonahpu tiene la calidad de pensionable conforme al artículo 2.1 de la Ley
27617 y su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene
toda persona a la seguridad social.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 27 de abril de 2021 (f. 163), revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda por considerar que la vía procesal para conocer esta
pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso-
administrativo regulado en la Ley 27584 y su reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 011-2019-JUS, pues tiene una estructura idónea para la tutela
del derecho que reclama el demandante, y que la resolución que se fuera a
emitir en dicho proceso puede brindar tutela adecuada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare
inaplicable la Notificación S/N, de fecha 26 de febrero de 2018; y, en
consecuencia, se le otorgue el pago de la bonificación del Fonahpu de
conformidad con el Decreto de Urgencia 034-98, Decreto de Urgencia
009-2000 y la Ley 27617, dejada de percibir a partir del año 2003, con el
pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
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provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a
los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
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mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
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impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de
la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 109524-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional, en cumplimiento del mandato
judicial contenido en la Resolución Judicial 27, de fecha 29 de octubre de
2013, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Santa, resolvió en su artículo 1 restituir el mérito de la Resolución
46995-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, esto es,
restituir el mérito de la resolución administrativa que resolvió otorgarle al
demandante pensión de invalidez definitiva por la suma de S/ 200.00
(doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir del 1 de noviembre de 1997,
que se actualizó a la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100
nuevos soles).
8. Por su parte, sin embargo, del escrito de la demanda se advierte que el
actor textualmente solicita que se le otorgue el pago de la bonificación
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del Fonahpu “dejada de percibir a partir del año 2003, esto es, desde la
misma fecha en que ha empezado a percibir el abono de sus pensiones
devengadas, que corresponde a un año antes de la presentación de su
solicitud de pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81
del Decreto Ley 19990, otorgándole pensión de invalidez definitiva
mediante la Resolución Administrativa N° 0000046995-2004-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 01 de julio de 2004, pensión que fue
caducada y restituida mediante la Resolución Administrativa
0000109524-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 06 de noviembre
de 2014; asimismo el pago de los intereses legales de las bonificaciones
dejadas de percibir.” (sic).
9. Resulta necesario señalar que, de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, según lo señalado por el propio demandante, en su
escrito de fecha 14 de abril de 2021, solicitó su pensión de invalidez en el
año 2004; esto es, el accionante presentó su solicitud de pensión de
invalidez con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en
la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y
desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el
año 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3
Sala Primera. Sentencia 481/2023
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CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si
el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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