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02825-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL PAGO POR GOCE EFECTIVO DEL PERIODO DE VACACIONES DESDE EL AÑO 2012 HASTA EL AÑO 2020, SOLICITADO POR EL ACTOR, NO CONSTITUYE UN MANDATO EXPRESO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1132.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 482/2023
EXP. N.° 02825-2022-PC/TC
LIMA
LUIS ALBERTO SUBILETA
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Subileta Ramírez contra la resolución de foja 79, de fecha 7 de junio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 29 de octubre de 2020, en su calidad de
pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley 19846, con una pensión
de invalidez equivalente a la del grado remunerativo de coronel de la Policía
Nacional del Perú, interpuso demanda de cumplimiento contra la Jefatura de la
División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y contra la Procuraduría
Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a
la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que se le pague el
beneficio de vacación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
Legislativo 1132 y el artículo 14 de su reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 013-2013-EF, desde el año 2012 hasta el año 2020, con el valor
actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, el pago de
los intereses legales y los costos del proceso.
Contestación de la demanda
La procuradora pública a cargo del Sector Interior deduce excepción de
incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que
sea declarada infundada o improcedente debido a que por la naturaleza de las
vacaciones, estas solo pueden ser otorgadas al personal en situación de
actividad que adquieren dicho goce de vacaciones por prestar servicios durante
un año a la Nación, lo cual difiere de la condición del demandante, que si bien
tiene pensión renovable, esto no significa que se le otorgue cualquier tipo de
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ingreso remunerativo o no remunerativo. En consecuencia, las vacaciones no
pueden ser otorgadas a los pensionistas debido a que su naturaleza no es
compatible con el estatus jurídico que presentan, ya que en estricto aquellos no
brindan servicios efectivos a favor de la Nación durante un año para ser
acreedor de dicho abono.
Resoluciones de primer y segunda instancia o grado
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de julio de 2021
(ff. 50 y 54), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia y saneado el proceso. A su vez, declaró improcedente la demanda por
considerar que de la revisión de los documentos aparejados a la demanda se
desprende que el actor no ha adjuntado resolución con mandato claro y cierto
que indique o disponga que la entidad demandada le ha otorgado vacaciones, y
que no ha efectuado el pago conforme a ley, por lo que, al no cumplir con los
requisitos mínimos previstos en la STC 00168-2005-PC/TC, para ser tramitada
en la vía constitucional del proceso de cumplimiento, la presente demanda
deviene en improcedente conforme a lo previsto en el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 7 de junio de 2022 (f. 79), confirmó la apelada por
considerar que el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 14 del
Reglamento del Decreto Supremo 013-2013-EF, establecen que el pago de
vacaciones anuales es equivalente a la remuneración consolidada, más la
bonificación que estuviera percibiendo. Es decir, lo peticionado por el
recurrente también está sujeto a controversia compleja, que necesita etapa
probatoria amplia para su dilucidación, etapa con la que no cuenta el proceso
de cumplimiento, máxime si no se trata de un mandato cierto, claro,
incuestionable e individualizado a favor del demandante que otorgue el
reintegro solicitado de dicho beneficio; en consecuencia, la pretensión no reúne
los criterios establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC 00168-
2005-PC/TC, por lo que la demanda debe ser desestimada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el jefe de la División de Pensiones de la
Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
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10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo
013-2013-EF, pague al accionante el beneficio de vacaciones desde el
año 2012 hasta el año 2020, calculado con el valor actualizado conforme
a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y
los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Mediante la carta recibida por la División de Pensiones de la Policía
Nacional del Perú, diligenciada notarialmente el día 6 de octubre de 2020
(f. 9), el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda
de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda
‒artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el
24 de julio de 2021‒.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
2. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional
‒artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente
desde el 24 de julio de 2021‒, señala que el proceso de cumplimiento
tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento
a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3. En el presente caso, el accionante solicita que se le pague el beneficio de
vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, alegando en su escrito
de demanda que el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo
14 del Decreto Supremo 013-2013-EF otorgan dicho beneficio a aquellos
que han tenido derecho a la pensión, en los casos de invalidez o
fallecimiento del titular de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú acaecidos en acción de armas, acto de servicio y como consecuencia
del servicio. En su caso, mediante la Resolución Suprema 1338-2001-
IN/PNP, de fecha 30 de noviembre de 2001 (f. 4), se le pasa de la
situación de actividad a la de retiro por inaptitud psicosomática para el
servicio policial por lesiones contraídas como consecuencia del servicio,
a partir del 30 de noviembre de 2001, otorgándole pensión de invalidez;
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y con la Resolución Directoral 7188-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 11 de
julio de 2014 (f. 6), se le otorga nueva pensión de retiro renovable por
promoción económica, equivalente al haber de coronel de la Policía
Nacional del Perú en situación de actividad, que incluye todas las
remuneraciones pensionables y no pensionables de dicho grado
jerárquico.
4. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132 que
“Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar
de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú” en
situación de actividad, en sus artículos 6, 7, 8 y 10 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y
beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de
Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo
Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación
por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro
ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la
entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de
aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se
encuentran señalados en el artículo precedente. (esto es, los conceptos
regulados en los incisos b) Bonificaciones: por desempeño efectivo de
cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo
operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y, c)
Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios,
señalados en el artículo 6 Decreto Legislativo 1132).
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Artículo 8.- Bonificaciones
Se otorgarán complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de
la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del
efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están
sujetas a cargas sociales o al pago de tributos:
a. Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de
Responsabilidad: recibe esta bonificación el personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, por
designación administrativa, desempeña un cargo de dirección o
confianza que implique responsabilidad dentro de la estructura
organizativa funcional de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.
Para el caso del personal militar y policial que alcance el grado de
General de División o su equivalente, percibirá un monto adicional a
esta bonificación.
b. Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo
Efectivo: tiene por objeto compensar al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por las
características de la labor que desarrolla cotidianamente en forma real
y efectiva, en apoyo de la gestión administrativa de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de
Defensa y del Interior.
c. Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar
de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que
desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto
a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.
d. Bonificación por Escolaridad: Monto que es definido en las
correspondientes leyes de presupuesto del sector público.
Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las
bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo
serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento
está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú en situación de actividad.
Artículo 10.- Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones
Corresponde al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, en el ejercicio efectivo del derecho a
vacaciones anuales a percibir como ingreso del mes en que lo toma el
monto equivalente a la Remuneración Consolidada más una de las
bonificaciones, la que estuviere percibiendo a que se refiere los literales
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a), b) y c) del artículo 8 de la presente norma. En ningún caso este
beneficio puede ser acumulativo. (subrayado agregado y remarcado
agregados).
5. A su vez, el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba
el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de
2013, prescribe:
Artículo 14. – Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones
Corresponde el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones al
personal militar y Policial en situación de actividad, durante el tiempo en
que ejerza el uso de su descanso físico vacacional. Dicho pago será
equivalente al monto de la Remuneración Consolidada y de la
bonificación que estuviera percibiendo (subrayado y remarcado
agregado).
6. Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, que regula el “Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones Militar Policial” y, en
consecuencia, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley
19846, publicada el 9 de diciembre de 2012, en su Segunda Disposición
Complementaria Final, establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley
19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los
actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley
19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que
actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la
remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de
la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su
pensión. (subrayado agregado)
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7. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de
noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1133, que regula el “Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”,
estableciendo lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO.- Modificación de la segunda disposición
complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto
Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones
del personal militar y policial.
Modificase la segunda disposición complementaria final del Decreto
Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del
régimen de pensiones del personal militar y policial, en los siguientes
términos:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley
19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846,
perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración
consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al
cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41
del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”
(subrayado agregado).
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley
30683, dispone lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.
Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se
financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los
pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las
asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado
agregado)
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8. Por consiguiente, atendiendo a que la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 “Decreto Legislativo
para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones Militar
Policial”, publicada el 9 de diciembre de 2012, establece que las
modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que
“Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú” en
situación de actividad, NO alcanzan a los pensionistas del régimen de
pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurarán sus
pensiones; resulta evidente que los que son pensionistas del régimen de
pensiones del Decreto Ley 19846 ‒situación en la que se encuentra el
demandante‒ a partir de la publicación del Decreto Legislativo 1133
tendrán derecho a percibir: (i) su pensión, (ii) los beneficios adicionales
que vienen percibiendo, y (iii) el monto equivalente al incremento de la
remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado con base en el
cual percibe su pensión. Así, resulta evidente que el pago por goce
efectivo del periodo de vacaciones otorgado al personal militar y policial
en situación de actividad, equivalente al monto de la “remuneración
consolidada” y de la “bonificación” que estuviera percibiendo,
establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y en el artículo
14 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF, NO
es aplicable a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846.
9. Es más, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, publicada el
21 de noviembre de 2017, ha quedado establecido que, a partir del año
fiscal 2018, los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley
19846 perciben como pensión un monto equivalente a la “remuneración
consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de
actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado
remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad
con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas
modificatorias y complementarias.
10. Por último, cabe precisar que el Decreto Supremo 014-2018-EF, que
aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la
Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7, dispone lo
siguiente:
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Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales
Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N.° 19846 no podrán
percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración
consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.°
1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones
mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas
Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las
correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de
conformidad con lo establecido en la Ley N.° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto (subrayado agregado).
11. En consecuencia, al advertirse que el pago por goce efectivo del periodo
de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, solicitado por el
actor, no constituye un mandato expreso del Decreto Legislativo 1132,
toda vez que el artículo 10 cuyo cumplimiento exige el demandante NO
es aplicable a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley
19846, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, la Ley 30683 y el
Decreto Supremo 014-2018-EF que, de manera textual, determinan lo
que perciben como pensión los pensionistas del régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846, la presente demanda de cumplimiento debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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