Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01918-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE DE LAS AFECTACIONES ALEGADAS EN LA DEMANDA QUE SE INVOCAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA EN EL PROCESO PENAL, LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, ASÍ COMO LA SUBSUNCIÓN DE UNA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, LOS CUALES CORRESPONDEN SER DETERMINADOS POR LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 513/2023
EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC
AYACUCHO
SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ
OTÁROLA REPRESENTADO POR
RENÉE FLORABEL OTÁROLA
ESCURRA (MADRE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Reynaldo
López Viera abogado de doña Renée Florabel Otárola Escurra contra la
resolución de fecha 3 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2022, doña Renée Florabel Otárola
Escurra interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Slim Zacarías
Sánchez Otárola2 y la dirigió contra los jueces supremos Hinostroza Pariachi,
Ventura Cueva, Figueroa Navarro, Cevallos Vega y Chávez Mella, integrantes
de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y contra los jueces superiores Changaray Segura, Olarte Arteaga y
Medina Canchari, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de
Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de legalidad.
Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 4 de febrero de
20163, en el extremo que condenó al favorecido a siete años de pena privativa
de la libertad como coautor de los delitos de peculado doloso agravado y de
colusión; y ii) la resolución suprema de fecha 21 de julio de 20174, que declaró
no haber nulidad en la precitada sentencia5. En consecuencia, se ordene que se
realice un nuevo juicio oral y que se disponga la inmediata libertad del
favorecido.
1 Foja 184 del Tomo I del expediente
2 Foja 61 del Tomo I del expediente
3 Foja 15 del Tomo I del expediente
4 Foja 1 del Tomo I del expediente
5 Expediente 0301-2010-PE / Recurso de Nulidad 948-2106
Sala Primera. Sentencia 513/2023
EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC
AYACUCHO
SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ
OTÁROLA REPRESENTADO POR
RENÉE FLORABEL OTÁROLA
ESCURRA (MADRE)
Sostiene que el Ministerio Público señaló en su requerimiento de
acusación contra el favorecido que fue contratado como asistente
administrativo del Gobierno Regional de Ayacucho y junto con doña Elsa
Carbajal Fuentes, contratada como residente de obra, tuvieron el control físico
y financiero de la obra denominada “Construcción de la trocha carrozable
Desvío San Martínez de Tío Pampa-Distrito de Santiago de Lucanamarca”, y
que tuvieron el manejo económico de los fondos públicos hasta por la suma de
S/ 413 903.50; suma de dinero que fue cobrada por el favorecido mediante
cheques, sin que haya presentado documentos de sustento, pese a los reiterados
pedidos realizados por el director de la Oficina de la Sub Región de
Huancasancos del citado gobierno regional.
Agrega que se consideró que, entre el favorecido y la residente de obra,
hubo concertación para defraudar al Estado mediante la contratación de un
tractor oruga por la suma de S/ 104 800.00 para la construcción de la citada
obra. Dicha contratación fue celebrada con la empresa Grupo Elensa SRL, en
la que el favorecido figuraba como socio con el cincuenta por ciento de
acciones junto con el hermano de la residente de obra. Para ello, se suscribió el
contrato de Adjudicación Directa Selectiva 074-2008-GRA-SRHCOS/CE, y se
pagó la suma de S/ 126 984.00 a través de la sola firma de la residente de obra
y del asistente administrativo, en un escenario de irregularidades
administrativas. Asevera que tales hechos fueron considerados como delitos de
peculado y colusión.
Afirma que la sentencia condenatoria y su confirmatoria consideran que
el favorecido fue servidor público que se desempeñó como asistente
administrativo al interior de la Sub Región Huancasancos, pese a que en el
período que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público como
delito de peculado, él ya había presentado su renuncia, la que fue aceptada y
comunicada. En tal virtud, era imposible que haya existido relación funcional
durante el período del manejo económico y del cobro de cheques, hechos que
la fiscalía consideró en su acusación y que también fueron considerados en las
sentencias condenatorias. Al respecto, alega que la relación funcional forma
parte del tipo penal de peculado doloso, tanto para la modalidad de peculado
doloso para sí como para otra modalidad, peculado doloso para otro, que se
encuentran previstas en el artículo 387 del Código Penal.
Añade que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Ayacucho (Yanamilla).
Sala Primera. Sentencia 513/2023
EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC
AYACUCHO
SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ
OTÁROLA REPRESENTADO POR
RENÉE FLORABEL OTÁROLA
ESCURRA (MADRE)
Precisa que el hecho de que el favorecido durante la comisión de los
delitos imputados se haya considerado que ejerció el cargo de funcionario de
EPSASA (jefe del Órgano de Control Institucional), no debió ser admitido
como criterio de vinculación funcional, pues carecía de conexión con el cargo
de asistente administrativo. Sin embargo, se le consideró autor del delito de
peculado. Refiere que dejó de ser asistente administrativo porque se anuló su
contrato de locación de servicios, lo cual fue señalado en el Informe 015-2009-
GRA/GG-MP, de fecha 9 de julio de 2008, remitido al gerente general del
Gobierno Regional de Ayacucho.
Alega que, para condenar al favorecido como coautor del delito de
peculado, se valoraron unos documentos. Sin embargo, existían otros
elementos probatorios que acreditaban que no era asistente administrativo, por
lo cual se carecía del componente de la “relación funcional” exigido por el tipo
penal del delito de peculado.
Precisa que, según la declaración de un testigo, el favorecido colaboró de
forma esporádica con la entidad agraviada e, incluso, suscribió documentos
como si fuera asistente administrativo (pero no lo era) y cobró cheques, en
calidad de cooperador fáctico con la subregión, como él lo sostuvo y que se
corrobora con el Oficio 218-2008-GRA/GG-OSRHCOS-D, de fecha 13 de
octubre de 2008, sin que por ello haya recibido remuneración alguna. Además,
se le pidió que ayudara para la elaboración de los documentos de contabilidad
de la obra. Sobre el particular, el delito de peculado exige la concurrencia de
todos los elementos contenidos en el tipo penal previsto en el artículo 387 del
Código Penal.
Puntualiza que sobre la base del Informe 015-2009-GRA/GG-MP, se
consideró que el favorecido (quien ya no era asistente administrativo) cobró de
manera irregular la suma de S/ 413 903.50, que no la entregó al tesorero de la
Oficina Subregional de Huancasancos, y que existió un faltante de S/ 89
668.80 por sustentar. Al respecto, no se consideró que, en el mes de marzo de
2009, él cobró los doce cheques por el total de S/ 305 855.44 en dos agencias
del Banco de La Nación, debido a que dos funcionarios no podían cobrarlos; y
que el dinero fue entregado al contador mediante un recibo simple que este
firmó; sin embargo, no se practicó pericia de grafotecnia caligráfica. Sobre el
particular, en la sentencia condenatoria se consideró que el recibo presentado
durante los debates orales no generaba convicción ni verosimilitud. Refiere que
también se omitió citar al referido tesorero para que reconozca o no la
Sala Primera. Sentencia 513/2023
EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC
AYACUCHO
SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ
OTÁROLA REPRESENTADO POR
RENÉE FLORABEL OTÁROLA
ESCURRA (MADRE)
suscripción del recibo.
Arguye que, en relación con el delito de colusión, se consideró que el
favorecido en su calidad de asistente administrativo y otra persona concertaron
para defraudar al Estado mediante el pago por el alquiler de un tractor oruga
por la suma de S/ 126 984.00. A criterio de la accionante, el delito de colusión
se configura con la concertación entre funcionarios pese a no admitir que el
favorecido carecía de calidad funcional y sin que se hubiera analizado el tipo
penal desde la perspectiva de la concertación del funcionario con el interesado.
Esto es, entre los aportes ilegales del representante de la empresa y del
funcionario o funcionarios contratantes. En tal sentido, se advierten errores de
la valoración de la tipicidad consistente en la concepción desnaturalizada sobre
la naturaleza sinalagmática de los actores (autor y partícipe) del delito de
colusión, que no supera las exigencias de tipicidad del artículo 384 del Código
Penal que regula ese delito, y que dieron lugar a la imposición de la condena.
El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria-NCPP de Ayacucho,
mediante Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 20226, admitió a trámite
la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de la Procuraduría del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Alega que la
demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser estimada, ya
que contiene cuestionamientos de fondo del proceso, sobre la valoración o
desvaloración otorgada por el Colegiado de primera instancia sobre la prueba
ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Es decir, bajo la alegada
vulneración del principio de imputación necesaria, del derecho de prueba y la
debida motivación de las resoluciones judiciales, se pretende un reexamen o
revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso penal y que
conllevan a un pronunciamiento sobre la responsabilidad del favorecido.
Además, las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas.
El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria-NCPP de Ayacucho,
mediante sentencia Resolución 4, de fecha 10 de enero de 20238, declaró
improcedente la demanda al considerar que la recurrente cuestiona aspectos
fácticos del caso penal concreto, para lo cual brinda puntos de vista o de la
6 Foja 77 del Tomo I del expediente
7 Foja 95 del Tomo I del expediente
8 Foja 108 del Tomo I del expediente
Sala Primera. Sentencia 513/2023
EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC
AYACUCHO
SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ
OTÁROLA REPRESENTADO POR
RENÉE FLORABEL OTÁROLA
ESCURRA (MADRE)
valoración a los medios de prueba que se actuaron en la vía ordinaria y en la
que el órgano jurisdiccional demandado aplicó durante el proceso penal los
principios de inmediación y contradicción, así como el debate y la valoración
racional de las pruebas. Además, no es de recibo la pretendida nueva
valoración de hechos en sede constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha
4 de febrero de 2016, en el extremo que condenó a don Slim Zacarías
Sánchez Otárola a siete años de pena privativa de la libertad como
coautor de los delitos de peculado doloso agravado y de colusión; y ii) la
resolución suprema de fecha 21 de julio de 2017, que declaró no haber
nulidad en la precitada sentencia9. En consecuencia, se ordene que se
realice un nuevo juicio oral y que se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la
9 Expediente 0301-2010-PE / Recurso de Nulidad 948-2106
Sala Primera. Sentencia 513/2023
EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC
AYACUCHO
SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ
OTÁROLA REPRESENTADO POR
RENÉE FLORABEL OTÁROLA
ESCURRA (MADRE)
valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la
apreciación de los hechos, así como la determinación de la
responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas
en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de los hechos,
la determinación de la responsabilidad penal, así como la subsunción de
una conducta en un determinado tipo penal, los cuales corresponden ser
determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los
cuestionamientos de la recurrente se refieren a la valoración de
declaraciones testimoniales y de documentos y a la pretendida realización
de una pericia grafotécnica. Además, se hace referencia a hechos, se
alega la inocencia del favorecido y se cuestiona la subsunción de su
conducta en determinados tipos penales correspondientes a los delitos de
peculado doloso agravado y de colusión. En tal sentido, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.