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03049-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL HA ESTIMADO LA PRETENSIÓN, SI ES QUE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA SERVIDUMBRE ESTÉ SUFICIENTEMENTE ACREDITADA CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. SIN EMBARGO, TAL SITUACIÓN NO SE PRESENTARÁ CUANDO LA EVALUACIÓN DE LA ALEGADA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE TRÁNSITO IMPLIQUE, A SU VEZ, DILUCIDAR ASUNTOS QUE SON PROPIOS DE LA JUDICATURA ORDINARIA, COMO LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 499/2023
EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC
CAÑETE
CARLOS TEODORO VÁSQUEZ
FERNÁNDEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telmo de la Cruz
Miranda, doña Ángela Muscari Greco de De La Cruz, don Carlos Teodoro
Vásquez Fernández y doña María Natividad Yaya de Vásquez contra la
resolución de folio 217, del 28 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 30 de marzo de 2022, don Carlos Teodoro Vásquez Fernández, doña
María Natividad Yaya de Vásquez, don Telmo de la Cruz Miranda y doña
Ángela Muscari Greco de De La Cruz interpusieron demanda de habeas
corpus1 contra doña Basilia Sandoval Paulino. Alegaron la vulneración de los
derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.
Solicitaron que se ordene a doña Basilia Sandoval Paulino que respete el
ancho de seis metros del camino carrozable que se inicia en la margen
izquierda de la carretera a Calango y que recorre aproximadamente unos
quinientos metros bordeando, entre otros, el predio que posee la demandada; y
que retire las cadenas, deje de sembrar y utilizarlo como área de desecho, que
retire los troncos, ramas, basura, cordeles de ropa, que han sido puestos por la
emplazada y que impiden el libre acceso de los recurrentes hacia los inmuebles
de su propiedad.
Sostuvieron que los esposos don Carlos Teodoro Vásquez Fernández y
doña María Natividad Yaya de Vásquez son propietarios de un lote de terreno
de 0.42 hectáreas, ubicado en el fundo Huarangal San José del Monte,
adquirido mediante Escritura Pública imperfecta del 10 de abril de 1990,
1 Folio 45
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otorgada ante el Segundo Juzgado de Segunda denominación de Mala-Cañete,
la cual corre en el libro de Escrituras Imperfectas 4 de 1989-1990. Por su parte,
don Telmo de la Cruz Miranda y Ángela Muscari de De La Cruz adquirieron el
predio rústico denominado “Aquisito” ubicado en el sector de Huarangal en
dos partes: el área de 2.2 ha a través del contrato de compra-venta de 22 de
julio de 1986; y el área de 0.63 ha (6300 m2) a través del contrato de compra-
venta, del 19 de setiembre de 1986; esta última transferencia se regularizó
mediante escritura de compraventa otorgada ante notario público el 8 de abril
de 2003.
Agregaron que, en ambos casos, en los instrumentos públicos de
transferencia correspondientes a favor de los recurrentes, se dejó constancia
que la enajenación comprende los aires, usos, costumbres, servidumbres,
entradas, salidas y todo cuanto por derecho y por derecho corresponden.
Refirieron que la demandada, por su parte, es poseedora de un predio
rústico que forma parte del Fundo Aquisito-Mala, ubicado a una distancia
aproximada de 4.5 km del distrito de Mala con destino a Calango, en cuya
margen izquierda existe desde la reforma agraria un camino carrozable y
siguiendo por este a aproximadamente unos cien metros se encuentra el predio
en posesión de la demandada.
Precisaron que la única forma de ingreso, tanto a sus propiedades como a
la posesión de la demandada, se efectúa a través del mismo camino carrozable
existente, que se inicia en la margen izquierda de la carretera a Calango, que
sirve para que discurran aguas fluviales y para escape en caso de desastres
naturales y que recorre aproximadamente unos quinientos metros; bordeando
entre otros, el predio que posee la demandada. Alegaron que los primeros cien
metros de dicho camino carrozable que, en su primer tramo conduce
directamente al predio cuya posesión ejerce la demandada, tiene el ancho
histórico de seis metros, por el cual se transita libremente. Sin embargo, la
demandada restringe e impide el libre tránsito en el tramo del camino
carrozable que conduce a las propiedades de los actores, bordeando su posesión
a lo largo de cuatrocientos metros aproximadamente; y, de forma antojadiza, ha
disminuido a su mínima expresión el ancho del camino carrozable tanto así que
ni siquiera con bicicleta pueden transitar.
Añadieron que hasta antes de la pandemia ingresaban con sus vehículos
para transportar los productos de sus cosechas, pero en la actualidad se han
colocado cadenas; además de sembrarse y utilizar como área de desecho los
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bordes de dicho pasaje, reduciéndose así su ancho de seis metros que siempre
ha tenido a aproximadamente un metro, por el que apenas pueden transitar a
pie o utilizando una bicicleta, pero no pueden ingresar con autos ni camiones
para cargar sus cosechas; y que se les impide también el ingreso de cisternas de
agua, camiones de bomberos y ambulancias; entre otros, poniéndose en riesgo
su salud, su vida y sus propiedades.
Puntualizaron que los hechos denunciados han sido puestos en
conocimiento de la Comisión de Usuarios del Subsector Hidráulico de Bujama,
quienes dispusieron la realización de una inspección ocular de 8 de mayo de
2019, con la intervención de la demandada, pero esta no asistió. Arguyeron
que, consta en la copia certificada de la constatación policial efectuada el 3 de
mayo de 2021, que los lados de la vía carrozable han sido invadidos con
troncos, ramas secas, basura, maleza, restos de ceniza y cordeles de ropa, que
impiden el paso de un vehículo hasta los predios posteriores donde se
encuentran sus propiedades; y que la demandada, para el ingreso a su chacra,
se ha cuidado de mantener y hacer prevalecer que el ancho del camino
carrozable sea como de seis metros, pero que lo cierra ostensiblemente
impidiéndose el ingreso a las chacras de los demás vecinos; entre ellos los
recurrentes, dejando un espacio apenas peatonal de aproximadamente noventa
centímetros.
En la audiencia única de habeas corpus de 18 de abril de 20222, la
abogada de los recurrentes alegó que por el camino a Calango a la altura del
km 3.5 existe desde la reforma agraria un camino carrozable reconocido por
Cofopri y que conduce a sus propiedades a través de varios tramos, a la
propiedad primero de personas particulares, luego a las propiedades de la
demandada y de los demandantes Carlos Vásquez y Telmo de la Cruz; que
siempre hubo un espacio ancho que les ha permitido transitar libremente para
acceder a sus propiedades, sacar cosechas, ingresar tractores y arar las tierras,
pues se trata de una zona agrícola; sin embargo desde el 2019, sin entenderse
las razones para ello, la demandada empezó a poner trabas al acceso, a reducir
el acceso, a sembrar encima de ese paso, a colocar piedras, ramas y ha
construido un silo, luego colocó desechos; alegó que por el margen derecho
corre un canal de regadío y que los actores a través del costado del canal de
regadío transitan a pie porque ni siquiera con bicicleta pueden entrar, lo cual
pone también en riesgo sus vidas y su integridad ante un desastre natural,
inundación o incendio; y que no podrán ingresar bomberos o ambulancias.
2 Folio 57
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Precisó que solicitan que la demandada permita el tránsito de los actores hasta
sus propiedades en un ancho que permita el ingreso de camiones para que ellos
puedan entrar, sembrar y sacar sus cosechas en un ancho de seis metros, no
obstante, el ingreso que ella tiene que sale de la misma carretera para su
ingreso, es más de diez metros de ancho.
La referida abogada agregó que no está especificado el ancho de la vía en
mención, porque es materia de la petición la determinación del ancho; que
desde mucho tiempo atrás era más de seis metros, lo cual resulta aceptable; y
que se debe respetar desde el inicio de la carretera hasta la entrada de las
propiedades de sus patrocinados, que son aproximadamente trescientos
cincuenta a cuatrocientos metros lineales hasta el fondo con camino al río.
En la citada audiencia el demandante, Carlos Teodoro Vásquez
Fernández señaló lo siguiente: a) compró su terreno el 5 de abril de 1990, b)
tenía un paso carrozable e ingresaba con auto y camión; c) trabajó con tractor
para arar la tierra; d) también transitó con un camión de diez toneladas
transportando abono para las plantas y las manzanas para sembrar; e) llegaron
personas para trabajar en una movilidad; que después sacaron una cosecha de
ajos de veinte toneladas; época en que entonces todo andaba bien, f) de un
momento a otro se ha cerrado el paso; g) en el ángulo donde llega su chacra se
construyó una letrina; que antes cuando el señor Caycho, su padre, vendía
vinos y piscos la gente entraba normalmente porque en el camino siempre
existió esa chacra, también el padre del señor Telmo estaciona su auto cerca de
su chacra y de ahí se puede ingresar a esta, también por ahí pasaba el tractor
para arar sus tierras; pero ahora han cerrado el camino con unos fierros y un
telón negro; h) después se ha cerrado más el camino por lo que tiene que
transitar por el borde de la acequia y que se han colocado troncos y cordeles y
que tiene que transportar abono por la pista a la chacra más de trescientos
metros poniéndose el saco al hombro. Precisó que el año pasado la cosecha se
malogró porque ningún comprador quería entrar; que le sale caro pagar flete;
que esta es la época de cosecha de la manzana, la cual no se puede realizar; que
tiene que transitar con cuidado para que no lo muerdan unos perros de
propiedad de la demandada.
Agregó que comunicó a la Comisión de Regantes que no tenía acceso a
su propiedad mediante una movilidad, después acudió al Ministerio de
Agricultura, pero no obtuvo respuesta y le dijeron que la municipalidad tenía
que solucionar ese caso; que los funcionarios municipales acudieron para
efectuar una inspección, pero no aceptaron nada ni se emitió resolución, pero sí
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efectuaron constataciones, en las que estuvieron presentes el representante de
obras, su personal y la demandada.
El 4 de mayo de 2022, se realizó la diligencia de verificación y
constatación en el lugar de los hechos, que consta en acta de la misma fecha3.
Contestación de la demanda
La abogada de la demandada contestó la demanda4, señalando que
también se debió emplazar con la demanda a sus hijos, sostuvo que no pudo
contestarla en su oportunidad, debiéndose considerar su desconocimiento y
edad avanzada; que los demandados domicilian en Lima y en lugares apartados
del terreno de su patrocinada; que según consta de la inspección ocular
realizada por el juzgado, el camino carrozable fue “adquirido” por la
demandada en virtud del contrato de camino de servidumbre del 23 de marzo
de 1994, otorgado por doña Marcelina Asto Barreda y a don Víctor Soto Asto a
favor de la recurrente a través del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Mala,
y que el camino en cuestión es de su exclusividad, para que pueda ingresar a su
terreno que mide cuatro metros de ancho por cien metros de largo.
Añadió que existe una cadena oxidada que protege la propiedad “de sus
patrocinados”, que es de antigua data y no constituye una tranquera colocada
hace poco tiempo, sino desde hace varios años; y que el camino carrozable se
encuentra al lado derecho de la servidumbre de paso que se ubica en el terreno
de propiedad de la demandada con el de su vecina, la señora Quiroz Quispe y
por el cual transitan los campesinos de la zona.
Agregó que el camino carrozable y el camino de servidumbre no son de
propiedad del Estado, sino de particulares que se dedican a la venta de
manzanas en el lugar; sin embargo, la demandante doña Angela Muscari Greco
de De La Cruz, no es una campesina dedicada a la venta de manzanas por no
radicar en el terreno ni se acredita que se le impida ingresar a su propiedad,
puesto que conforme se apreció en la diligencia de 4 de mayo de 2021, ingresó
fácilmente por el camino de servidumbre como todos los campesinos del lugar,
teniendo dificultades al momento de bordear el terreno de otra persona: el
señor Carlos Vázquez, quien estaría usurpándolo.
3 Folio 114
4 Folio 135
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Arguyó que en la citada diligencia la referida actora indicó que es un
camino por el cual ingresaba hasta un tractor, lo cual es falso porque por el
lado oeste se aprecia un camino de un metro, achicado por el cerco de don
Carlos Vásquez, donde difícilmente puede ingresar un tractor u camión; que no
existen vestigios que muestren las vías marcadas con llantas de tractor o
camión; que existen plantas de manzana de hasta dos metros de varios años de
antigüedad dentro de la propiedad de la demandada y de los vecinos del lugar;
y que la actora, no logra demostrar la existencia de un camino carrozable, para
el ingreso de un auto y de un camión rumbo a su propiedad, sino que constituye
un camino particular para ingresar a la propiedad de la demandada y de sus
herederos.
Sostuvo que el testigo, don Jorge Porta Fierro, pretende confundir porque
indicó que antes ingresaban camiones cuando el fundo tenía un solo dueño y ni
los demandantes ni los demandados estaban en dicho lugar; acreditándose que
el camino de ingreso a la propiedad de la demandada es un camino particular; y
que si alguna autoridad ordenara que cualquier persona transite constituirá un
abuso de autoridad, salvo el caso de la expropiación.
Adujo que la parte demandante no ha demostrado que haya existido un
camino carrozable que les haya servido de acceso, por lo que en todo caso
deberían interponer demanda de servidumbre de paso y otros mecanismos en la
vía conciliación que podrían mejor favorecerle.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 7, del 23 de mayo de 20225, el Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria de Mala, declaró improcedente la demanda al
considerar que, si bien se ha verificado la existencia de un camino carrozable,
no se ha acreditado que exista reconocimiento por autoridad competente de un
camino de uso público en propiedad privada como alegan los recurrentes;
además, no se advierte que el Cofopri tenga la facultad de declarar una
servidumbre de paso. Concluyó que no es evidente la existencia de una
servidumbre de paso sobre el predio de la demandada, asunto que corresponde
dilucidarse en la vía ordinaria.
5 Folio 157
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Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 11, del 28 de junio de 2022, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirmó
la apelada por similares consideraciones y porque el juzgado ha verificado que
en las chacras de los demandantes hay terrenos de cultivo, pero no viviendas;
por lo que no se trata de vulneración al ingreso a domicilio. Aseveró que se
requiere una servidumbre de derecho que esté reconocida legalmente; lo que no
sucede en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a doña Basilia Sandoval
Paulino que respete el ancho de seis metros del camino carrozable que se
inicia en la margen izquierda de la carretera a Calango y que recorre
aproximadamente unos quinientos metros bordeando, entre otros, el
predio que posee la demandada; y que retire las cadenas, deje de sembrar
y utilizarlo como área de desecho, que retire los troncos, ramas, basura,
cordeles de ropa, que han sido puestos por la emplazada y que impiden el
libre acceso de don Carlos Teodoro Vásquez Fernández, doña María
Natividad Yaya de Vásquez, don Telmo de la Cruz Miranda y doña
Angela Muscari Greco de De La Cruz hacia los inmuebles de su
propiedad. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal
y a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional ha establecido que el habeas corpus
restringido permite tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et
ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función de las propias necesidades y
aspiraciones personales a lo largo del territorio nacional, así como
ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos
en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a
ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio6.
6 Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 05970-2005-PHC/TC y 07455-2005-PHC/TC.
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3. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable
el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De
ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga
también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto,
pueda ser protegido mediante el habeas corpus.
4. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del
tránsito por restricciones al uso de una servidumbre de paso, este
Tribunal ha estimado la pretensión, si es que la existencia y validez de la
servidumbre esté suficientemente acreditada conforme a la ley de la
materia 7 . Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la
evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito
implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura
ordinaria, como la existencia y validez de una servidumbre de paso.
5. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la existencia y validez
legal de la vía en cuestión no se encuentra acreditada, sea como vía
pública o servidumbre de paso –la alegada trocha carrozable–, puesto que
conforme se advierte del Acta de Diligencia de Verificación y
Constatación en el Lugar de los Hechos, del 4 de mayo de 2022, la
demandada afirmó que la citada vía constituiría una vía de acceso
exclusivo al predio de su propiedad y por tanto no constituiría una vía
pública; que su yerno señaló que desde que ella compró su terreno no
existía el alegado pase y que se transitaba por el costado; y que el señor
Valencia Quispe Chumpitaz señaló que el camino carrozable no existía.
Además, los recurrentes no han presentado documento alguno que
fehacientemente demuestre que el alegado camino carrozable constituya
una servidumbre de paso. Por tanto, resulta inviable analizar en esta sede
si corresponde reponer dicho derecho.
6. También resulta pertinente señalar que mediante el habeas corpus cabe la
tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio
de la persona. Sin embargo, el caso de autos tampoco encuadra en el
supuesto descrito, porque, conforme se advierte de los documentos de
identidad de los recurrentes8, domicilian en un lugar distinto del sitio
donde se encuentran los predios respecto de los que reclaman libre
tránsito. Además, consta lo señalado por su abogado defensor en la
7 Cfr. resoluciones emitidas en los expedientes 00202-2000-AA/TC y 07960-2006-PHC/TC.
8 Folios 2 a 6
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demanda y por el demandante, don Carlos Teodoro Vásquez Fernández,
en la audiencia única del 18 de abril de 2022 y en la citada Acta de
Diligencia de Verificación y Constatación en el Lugar de los Hechos, en
el sentido que en los terrenos a los que según alegan se les impediría
ingresar, los recurrentes se dedican a actividades agrícolas, por lo que
dichos inmuebles no constituyen sus moradas o viviendas habituales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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