Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03110-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE NINGUNA DE LAS DECLARACIONES JURADAS PARA LA ACREDITACIÓN DE AÑOS DE APORTES PRESENTADAS ADMINISTRATIVAMENTE Y DE AUTOS FUERON SUSCRITAS POR EL ASEGURADO FALLECIDO. POR CONSIGUIENTE, NO ES POSIBLE ACREDITAR DICHOS PERÍODOS, PUES CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 04762-2007-PA/TC.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231111
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 489/2023
EXP. N.° 03110-2022-PA/TC
LIMA
EVARISTA HUAMÁN VDA. DE
MENESES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evarista Huamán
Vda. de Meneses contra la sentencia de foja 967, de fecha 8 de abril de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable
la Resolución 13270-2014-ONP/DPR.S/DL 19990, de fecha 23 de octubre de
2014, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez derivada de
la pensión de jubilación del régimen especial conforme al artículo 47 del
Decreto Ley 19990, que le correspondía a su cónyuge causante. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda y
manifestó que se verificó que el causante cumple con la condición de haber
nacido con fecha de nacimiento anterior al 1 de julio de 1931, en tanto del
documento nacional de identidad (DNI) del causante verificamos que nació el
28 de abril de 1926, no obstante, de los informes de verificación, se ha
determinado que el cónyuge causante de la actora no reúne las aportaciones
requeridas para acceder a la pensión solicitada y que, por ende, no le
corresponde la pensión de viudez a la demandante.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de octubre de
2019 (f. 911), declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien el
cónyuge fallecido de la actora nació antes del 1 de julio de 1931 (28 de abril de
1926) y cumplió la edad de 60 años con fecha 28 de abril de 1986, de la copia
fedateada de la cédula de inscripción (f. 171) se acredita que al año 1953 el
demandante se encontraba inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social por lo
Sala Primera. Sentencia 489/2023
EXP. N.° 03110-2022-PA/TC
LIMA
EVARISTA HUAMÁN VDA. DE
MENESES
que cumple con los 3 primeros requisitos para acceder a la pensión de
jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Sin embargo, de la
evaluación de la documentación de autos se concluye que no acredita los 5
años de aportes que requiere para acceder a la pensión del régimen especial, y
solo cuenta con 1 año y 5 meses consignados en la impugnada Resolución
13270-2014-ONP/DPR.D/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2014, por lo
que tampoco corresponde reconocer a favor de la demandante el derecho a
gozar de una pensión de viudez, pues esta se encuentra supeditada a que su
causante acredite previamente ser titular de un derecho a la pensión.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la recurrente solicita que se le otorgue pensión de
viudez derivada de la pensión de jubilación del régimen especial,
conforme al Decreto Ley 19990, a que tenía derecho su cónyuge
causante, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de viudez, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará
pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho
a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido
derecho a pensión de invalidez.
Sala Primera. Sentencia 489/2023
EXP. N.° 03110-2022-PA/TC
LIMA
EVARISTA HUAMÁN VDA. DE
MENESES
5. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del
derecho a pensión del cónyuge causante, en el caso de autos resulta
necesario determinar si el fallecido esposo de la actora tenía derecho a
percibir una pensión de jubilación del régimen especial del citado
Decreto Ley 19990.
6. De otro lado, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados
obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4,
en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de
julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que
a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley estén inscritos en las
Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro
Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48.o del referido Decreto
Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados
comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas
en el artículo 38º, será equivalente al cincuenta por ciento de la
remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de
aportación […]”.
7. Del documento nacional de identidad del cónyuge causante (f. 8 del
expediente administrativo) se advierte que nació el 28 de abril de 1926.
8. De la Resolución 13270-2014-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 1) así como
del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8) se desprende que la
demandada le denegó la pensión de viudez a la actora por considerar que
el fallecido cónyuge acredita solo 1 año y 23 semanas de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, en la cuestionada resolución
se consigna que mediante Resolución 11226-2013-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 24 de julio de 2013, se le denegó la
pensión de viudez, por no contar el cónyuge causante con un mínimo de
12 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones dentro de los 36
meses anteriores a la fecha de su fallecimiento, requisito exigido por el
inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
9. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así
como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones
en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
Sala Primera. Sentencia 489/2023
EXP. N.° 03110-2022-PA/TC
LIMA
EVARISTA HUAMÁN VDA. DE
MENESES
10. A efectos de acreditar las aportaciones efectuadas por su cónyuge
causante, la demandante ha presentado la siguiente documentación: (i)
De los aportes no reconocidos para Sociedad Agrícola Canyar SA por el
período del 24 de marzo de 1953 al 23 de marzo de 1955, se advierte: a)
copia fedateada de la declaración jurada, de fecha 5 de mayo de 2015 (f.
26), en la que la demandante manifiesta que su causante laboró para el
empleador en el referido período; b) reporte web de la relación de
planillas en custodia (f. 137) de la cual se aprecia que la demandada tiene
en custodia las planillas del referido empleador por los períodos del 3 de
octubre de 1953 al 18 de junio de 1954 y del 21 de octubre de 1955 al 4
de mayo de 1956; y c) copia fedateada de la Constancia de Inscripción a
la Caja Nacional de Seguro Social Obrero Perú (f. 16); no obstante, la
declaración jurada por ser un documento emitido de manera unilateral
por la demandante no acredita aportaciones. Asimismo, del documento
que menciona la relación de planillas en custodia, no se desprende que el
causante figure en dichas planillas, y en lo que respecta a la constancia de
inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero Perú, no
establece el período laborado por lo que no acredita aportes en la vía del
amparo; (ii) de los aportes no reconocidos de la Compañía Agrícola San
Benito SA, del período del 1 de abril al 31 de octubre de 1957, se
advierte la copia fedateada de la declaración jurada de la actora, de fecha
25 de abril de 20l2 (f. 368) en la que manifiesta que su causante laboró
para el indicado empleador del 1 de abril al 31 de octubre de 1957, pero
al ser un documento suscrito de manera unilateral por la actora, no
acredita aportaciones en la vía del amparo; (iii) de los aportes no
reconocidos para Agrícola María Angola SA del período del 1 de
diciembre de 1963 al 31 de marzo de 1965, se advierte que obra la copia
fedateada de la declaración jurada, de fecha 25 de abril de 2012 (f. 372),
en la que la demandante manifiesta que su causante laboró para dicho
empleador en el indicado período, pero al tratarse un documento suscrito
unilateralmente por la actora no acredita aportes en el proceso de amparo;
(iv) de los aportes no reconocidos para Cooperativa Agraria de Usuarios
La Quebrada por el período del 4 de enero de 1968 al 24 de septiembre
de 1969, se advierte: i) copia fedateada del certificado de trabajo, de
fecha 25 de abril de 2012 (f. 11), que indica que el causante laboró como
obrero de campo eventual para dicho empleador del 4 de enero de 1968
al 24 de setiembre de 1969; y ii) la declaración jurada de fecha 11 de
junio de 2012 (f. 497) suscrita por la actora en la que manifiesta que el
causante laboró para dicho empleador por el período 4 de enero de 1968
al 24 de setiembre de 1969, sin embargo, no acredita aportes por ser una
Sala Primera. Sentencia 489/2023
EXP. N.° 03110-2022-PA/TC
LIMA
EVARISTA HUAMÁN VDA. DE
MENESES
declaración unilateral, sin obrar documento adicional idóneo que
corrobore el período; (v) de los aportes no reconocidos para la Fundación
Josefina Ramos por el período del 1 de noviembre de 1957 al 31 de
diciembre de 1959, se advierte la copia fedateada de la declaración
jurada, de fecha 25 de abril de 2012 (f. 369), en la que la actora señala
que su causante laboró para el referido empleador por el período del 1 de
noviembre de 1957 al 31 de diciembre de 1959, pero al tratarse de un
documento suscrito unilateralmente por la parte demandante no acredita
aportes en la vía del amparo; (vi) de los aportes no reconocidos para
Agrícola Arona SA por el período del 26 de setiembre de 1969 al 25 de
septiembre de 1970 se advierte: copia fedateada de la Constancia de
Inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero Perú (f. 20) y la
Declaración Jurada, de fecha 5 de mayo de 2015 (f. 25), en la cual la
demandante manifiesta que su causante laboró para dicho empleador en
el período indicado, pero al ser una declaración unilateral no acredita
aportaciones, y la constancia de inscripción precisada no determina un
período de labores por lo cual no acredita aportes; y (vii) de los aportes
no reconocidos del Fundo San Hipólito de Alayza de Lozada Luis Martín
por el período del 31 de julio de 1970 al 18 de mayo de 1972, se advierte:
i) copia fedateada del certificado de trabajo, de fecha 18 de mayo de
2012 (f. 12) que indica que el causante laboró para dicho empleador del
31 de julio de 1970 al 18 de mayo de 1972; y ii) la declaración jurada, de
fecha 5 de mayo de 2015 (f. 29) en la que la demandante manifiesta que
su causante laboró para el indicado empleador en el período señalado; sin
embargo, se advierte en cuanto al certificado de trabajo, que no obra
documento adicional e idóneo que corrobore el período, y que la
declaración jurada se trata de un documento suscrito unilateralmente por
la demandante, razón por la cual no acredita aportaciones en la vía del
amparo.
11. Por otro lado, la actora solicitó la aplicación del entonces Decreto
Supremo 082-2001-EF, (luego derogado por el Decreto Supremo 092-
2012-EF), con vigencia al momento de la contingencia ocurrida con el
fallecimiento del causante el 29 de marzo de 2008, sin embargo, dichas
declaraciones juradas de acreditación de años de aportes al SNP, solo
para las empleadoras Cooperativa Agraria de Usuarios La Quebrada en el
período del 4 de enero de 1968 al 24 de septiembre de 1969 y Fundo San
Hipólito de Alayza de Lozada Luis Martín por el período del 31 de julio
de 1970 al 18 de mayo de 1972, fueron sustentadas con copia certificada
de certificados de trabajo, y en el caso de la empleadora Sociedad
Sala Primera. Sentencia 489/2023
EXP. N.° 03110-2022-PA/TC
LIMA
EVARISTA HUAMÁN VDA. DE
MENESES
Agrícola Canyar SA con la relación de planillas en custodia sin aparecer
en dicha relación el causante (f. 137) por los períodos del 3 de octubre de
1953 al 18 de junio de 1954 y del 21 de octubre de 1955 al 4 de mayo de
1956; sin embargo, ninguna de las declaraciones juradas para la
acreditación de años de aportes presentadas administrativamente y de
autos fueron suscritas por el asegurado fallecido, conforme lo disponía la
norma en mención, durante su vigencia.
12. Por consiguiente, no es posible acreditar dichos períodos, pues
contraviene lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-
2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando
los documentos idóneos para tal fin, por lo cual corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.