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04144-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL ADVIERTE QUE, NO OBSTANTE HABERSE PASADO AL ACTOR A LA SITUACIÓN MILITAR DE RETIRO POR INCAPACIDAD PSICOSOMÁTICA Y HABÉRSELE DECLARADO NO APTO PARA LA VIDA MILITAR, NO ACREDITA DE MANERA FEHACIENTE QUE PADEZCA DE UNA INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE. POR TANTO, NO EXISTE CERTEZA DEL GRADO DE INVALIDEZ QUE SUFRE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231113
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 505/2023
EXP. N.° 04144-2022-PA/TC
LIMA
GENARO GUEVARA YANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Guevara
Yana contra la resolución de foja 96, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 25 de marzo de 2021, interpuso demanda de amparo
contra la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército del
Perú, con el objeto de que se ordene la expedición de la resolución respectiva
que le otorgue el beneficio del seguro de vida, en aplicación de la Ley 29420 y
su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, ascendente a
15.49 UIT, más los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Manifiesta que con el Acta de Junta Médica Institucional 0423, de fecha 20 de
setiembre de 2018, el Acta de Junta de Sanidad Institucional 1028-2019-
COSALE, de fecha 14 de junio de 2019, y la Resolución de Comando de
Personal del Ejército 2895 SJATSO/DACTSO-1/T/FFEE/02.00, de fecha 9 de
diciembre de 2020, mediante la cual se le pasó a la situación militar de retiro
por incapacidad psicosomática por dolencia adquirida «con ocasión del
servicio», acredita la invalidez que presenta1.
El procurador público del Ejército del Perú dedujo la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda2. Alega que, si
bien el actor pasó a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad
psicosomática adquirida con ocasión del servicio, su invalidez no es total o
permanente, por lo que no le corresponde el seguro de vida solicitado.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
1 Foja 21
2 Foja 39
Sala Primera. Sentencia 505/2023
EXP. N.° 04144-2022-PA/TC
LIMA
GENARO GUEVARA YANA
Lima, mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 20213, declaró
infundada la excepción planteada y, mediante sentencia de fecha 28 de enero
de 20224, declaró fundada la demanda por considerar que, de los documentos
que obran en autos, se ha acreditado que la incapacidad del actor es de
naturaleza total y permanente.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda5 por estimar que la incapacidad que adquirió el actor se produjo
durante la vigencia de la Ley 29420. En consecuencia, el seguro de vida se
condiciona a que su invalidez sea total y permanente, lo cual no se encuentra
acreditado en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue el beneficio del seguro de vida
que le corresponde por haber pasado a la situación militar de retiro por
incapacidad psicosomática adquirida con ocasión del servicio, bajo los
alcances de la Ley 29420 y su reglamento el Decreto Supremo 004-2010-
DE, más los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2. Este Tribunal ha señalado en las sentencias emitidas en los Expedientes
04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico
del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el
literal 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 1°. – Objeto de la Ley
3 Foja 60
4 Foja 63
5 Foja 96
Sala Primera. Sentencia 505/2023
EXP. N.° 04144-2022-PA/TC
LIMA
GENARO GUEVARA YANA
La presente ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL
Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE CON
CUARENTA Y NUEVE (15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT),
el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga
al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú o sus
beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-
84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-
IN, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2°. – Condiciones para el otorgamiento
a. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única
vez al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
que pase a la situación militar de retiro por invalidez total y
permanente por las siguientes causales: acción de armas,
consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del
servicio o con ocasión del servicio.
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los
beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o
declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el
Código Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias
descritas en el primer párrafo.
[…]
2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el
vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
Artículo 3°. – Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o
compensación extraordinaria.
En las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú, se constituye
una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro
de vida o compensación extraordinaria.
4. Por su parte, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril
de 2010, que aprueba el reglamento de la Ley 29420, establece lo
siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los
siguientes beneficiarios:
Sala Primera. Sentencia 505/2023
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LIMA
GENARO GUEVARA YANA
– Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la
situación de retiro por invalidez total y permanente.
– En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta
declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos
en el testamento o declaratoria de herederos.
Artículo 5.- Procedimiento
Producida la baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o
fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones
Generales o los Comandos de Personal de la Institución respectiva,
proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o
compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga
sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del
beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a
partir de la fecha de recepción de la resolución.
[…].
5. En el presente caso, según el Acta de la Junta Médica Institucional 0423,
de fecha 20 de setiembre de 20186, el recurrente fue evaluado por haber
sufrido un accidente de tránsito. Así, luego del estudio de la historia
clínica y las deliberaciones se le diagnostica: 1. TEC severo en remisión,
2. defecto craneal – operado, 3. fractura de fémur derecho – operado, 4.
trastorno de lenguaje y 5. desgarro completo del cuádriceps derecho –
operado; y se concluye lo siguiente: “Paciente con los diagnósticos
planteados, el 5 SET 18 se realizó el acta de junta médica institucional
final con las especialidades de neurología, neurocirugía, medicina física y
de rehabilitación y traumatología y ortopedia: por las lesiones secuelares
definitivas que presenta el paciente no puede continuar en la vida militar
activa y depende de otra persona para que lo asista en sus actividades
cotidianas”.
6. A su vez, en el Acta de Junta de Sanidad Institucional 1028-2019-
COSALE, de fecha 14 de junio de 20197, se establecen las siguientes
conclusiones y recomendaciones:
5. CONCLUSIONES:
6 Fojas 08
7 Fojas 10
Sala Primera. Sentencia 505/2023
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LIMA
GENARO GUEVARA YANA
a. Grado de Aptitud Psicosomática: INAPTO
b. Condición de Salud —
c. Magnitud de la Discapacidad y Tres (03)
Grado de Dependencia II
d. Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno
Primer AJMI: 05 Dic 16
e. Guarniciones en las que puede servir: Ninguna
f. Si enfermedad tiene relación con el servicio: Lesión DS N° 009-2016-DE
del 24 Jul 16. Capítulo III Art.11
El Consejo de
Investigación/Junta de
Calificación/Junta Permanente
Técnico Legal nombrado por las
respectivas instituciones, de
acuerdo a la normatividad
vigente, definirá si la lesión tiene
relación con el servicio.
7. Mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército 2895
SJATSO/DACTSO-1/T/FFEE/02.00, de fecha 9 de diciembre de 20208,
se resuelve pasar al accionante a la situación militar de retiro a partir del
15 de diciembre de 2020 por la causal de incapacidad psicosomática
adquirida con ocasión del servicio. Y mediante Resolución de Jefatura de
Derechos de Personal del Ejército – COPERE, 234/S-7.a.2.a, de fecha 27
de enero de 20219, se otorga mensualmente a favor del actor subsidio por
invalidez la suma mensual de S/ 2005.00, a partir del mes siguiente que
estuvo en la situación de actividad, monto equivalente al íntegro de las
remuneraciones consolidadas de un suboficial de segunda. Y en dicha
resolución se señala que será promovido económicamente a la
remuneración consolidada de la clase inmediata superior cada 5 años
hasta el mes de enero de 2041.
8. En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte que, no
obstante haberse pasado al actor a la situación militar de retiro por
incapacidad psicosomática y habérsele declarado no apto para la vida
militar, no acredita de manera fehaciente que padezca de una invalidez
total y permanente, conforme lo exige el artículo 2 del Decreto Supremo
004-2010-DE, reglamento de la Ley 29420, pues no obra documento
8 Foja 4
9 Foja 6
Sala Primera. Sentencia 505/2023
EXP. N.° 04144-2022-PA/TC
LIMA
GENARO GUEVARA YANA
alguno en el que se indique que el recurrente tiene invalidez total y
permanente. Por tanto, no existe certeza del grado de invalidez que sufre.
9. Dicha situación se corrobora con el hecho de que el grado III de
discapacidad al que se refiere la junta médica corresponde a la asistencia
momentánea de otra persona (ejecución asistida), según se advierte del
aludido artículo 21 del “Reglamento General para determinar la Aptitud
Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del
Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”,
aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 26 de julio
de 2016.10
10. Por tanto, al mantenerse la controversia sobre el tipo de invalidez del
actor y, en consecuencia, la viabilidad del otorgamiento del seguro de
vida solicitado corresponde que esta sea dilucidada en otra vía en la que
se permita la actuación de pruebas. En consecuencia, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
10 Cfr. STC. Expediente 01751-2022-PA/TC

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