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00615-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE EL CUESTIONAMIENTO A LA ACTUACIÓN DE LA FISCAL DEMANDADA AL EMITIR LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, ASÍ COMO LOS REQUERIMIENTOS ACUSATORIO Y DE PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL RECURRENTE, NO TIENE INCIDENCIA NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN SU LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 7, INCISO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231125
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 572/2023
EXP. N.° 00615-2023-PHC/TC
ICA
FERNANDO CASTILLA PACHAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Viteri
Ormeño abogado de don Fernando Castilla Pachas contra la resolución de fojas
484 del tomo II, de fecha 14 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de Pisco-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2022, don Fernando Castilla Pachas interpone
demanda de habeas corpus (f. 34 pdf) y la dirige contra la fiscal titular de la
Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad
Organizada de Ica, Roxana Patricia Ramos Rodríguez, y contra los demás
miembros de la precitada fiscalía corporativa. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, de defensa y debida motivación de las
resoluciones.
El recurrente solicita que se ordene su exclusión de: i) la Disposición 07-
2017, de fecha 28 de diciembre de 2017, en el extremo que dispone la
Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria; ii) el
Requerimiento de prisión preventiva, de fecha 28 de diciembre de 2017,
presentado con fecha 7 de febrero de 2018 (f. 203 pdf); y iii) el Requerimiento
de Acusación Fiscal de fecha 24 de mayo de 2019 (f. 325 pdf); emitidas en la
investigación fiscal que corresponde al Caso 2106015600-2015-1537-0, por la
presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado
en grado de tentativa.
El recurrente refiere que en el Expediente 00089-2018-0-1408-JR-PE-01
se le impuso prisión preventiva por la comisión del presunto e inexistente
delito de homicidio calificado, por un hecho ocurrido el día 29 de julio de
2015, en donde, como consecuencia de una ráfaga de proyectiles de arma de
fuego se produce la muerte, entre otros, de un juez de la provincia de Chincha
y, además, dejó varios heridos. Posteriormente, se realizó la captura de
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Cristhian Joel Antón Carpio y de Diego Elías Páucar Huamán, a quienes la
fiscalía sindica como las personas que efectuaron los disparos con arma de
fuego. Añade que fue incorporado a la citada investigación fiscal por unas
fotografías en las que aparece y que tenía uno de los procesados; es así que se
le pide el arma que usó en su servicio ‒por ser efectivo policial‒ el día de los
hechos y se le hace una homologación con el proyectil encontrado en el lugar
donde ocurrió el evento incriminado, y que dio positivo.
Añade que en la cuestionada investigación ofreció la testimonial de
Kenny Anderson Arias Vargas, otro efectivo policial que estuvo con él todo el
tiempo en el servicio y lo vio con su arma; y no, como aducen, que la habría
entregado a los delincuentes. No obstante, nunca se ordenó que la citada
testimonial se realizara. Agrega que ha presentado dos pericias de parte,
empero, la fiscal demandada no aplicó el artículo 180 del Nuevo Código
Procesal Penal; lo que impidió que el perito oficial emita pronunciamiento o
efectúe un reexamen de la pericia, lo que le ha causado un daño irreparable, por
cuanto ha emitido una acusación a pesar de dichas omisiones.
El actor sostiene que es inocente, pues no participó en los hechos
imputados. Sin embargo, la fiscal emplazada presentó formalización de la
Investigación Preparatoria en su contra por el delito de homicidio calificado,
pero no existe una imputación concreta. Por ello, solicita su exclusión de la
Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, del
requerimiento de prisión preventiva, así como de la acusación fiscal por
insuficiencia de elementos de convicción y de imputación concreta.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante
Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 2022 (f. 48 pdf), admitió a trámite la
demanda.
El procurador público del Tribunal Constitucional, encargado de la
representación y defensa jurídica de los intereses del Estado peruano en los
asuntos que son de competencia del procurador público del Ministerio Público
(f. 63 pdf), se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que esta
sea declarada improcedente o, en todo caso, infundada. Sostiene que no está
demostrado que la fiscal demandada haya amenazado o afectado la libertad
individual del accionante, pues carece de facultades coercitivas para ordenar la
prisión preventiva, ya que ello solamente lo determina un juez penal. Además,
sus argumentos responden a objeciones procesales vinculadas a la tramitación
de una investigación fiscal.
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La fiscal Roxana Patricia Ramos Rodríguez, mediante Informe 01-2022-
RPRR-HD-ICA-CAÑETE (f. 86 pdf), solicita que se declare infundado el
habeas corpus planteado en su contra, toda vez que su actuación funcional se
ha realizado de acuerdo a ley. Señala que el 5 de junio de 2019 presentó
requerimiento acusatorio contra Fernando Castilla Pachas en calidad de
cómplice primario, por el delito de homicidio calificado. Asimismo, el 16 de
octubre de 2019, se efectúo el control de acusación, en el que la defensa del
recurrente pudo realizar sus observaciones formales y sustanciales, ejerciendo
su derecho de defensa. En mérito a las observaciones efectuadas, el 24 de
octubre de 2019 se presentó un escrito de aclaración e integración a la
acusación fiscal, cumpliendo con presentar una imputación concreta por cada
uno de los imputados, incluido el recurrente, así como la descripción de los
elementos de convicción que sustentan dicha pretensión. Por ello, el 29 de
octubre de 2019, se efectuó nuevamente el control de acusación emitiéndose el
auto de enjuiciamiento correspondiente. El 14 de octubre de 2020 se dio inició
al juicio oral, el recurrente fue declarado reo contumaz y existe un mandato de
prisión preventiva en su contra. Finalmente, la valoración de la pericia de parte
que presentó el recurrente ha sido valorada según Providencia 55, de fecha 27
de febrero de 2019, habiendo procedido conforme a las facultades establecidas
por ley.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y
CEED de Chincha, mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2022 (f. 86
pdf, tomo II), declaró improcedente la demanda, por estimar que de las copias
del proceso penal se advierte que la actuación fiscal, durante la etapa de
investigación preparatoria, se ha desarrollado dentro de los cánones que
corresponden a la independencia de criterio que ostentan los representantes del
Ministerio Público, tanto más, si la actuación de los medios de prueba se
realizara en etapa de juicio oral; sin que se le hayan restringido al recurrente los
mecanismos procesales de control ni el acceso a la obtención de una resolución
judicial fundada en derecho [ello en el caso de su pedido de variación de la
prisión preventiva y al efectuar el ofrecimiento de pruebas en la audiencia de
control de acusación). Por tanto, no se puede pretender a través de esta vía que
se efectúen pronunciamientos sobre el fondo del asunto o sobre aspectos que
tienen que dilucidarse en la vía de la justicia ordinaria, pues excede el ámbito
de actuación de la justicia constitucional.
De otro lado, y respecto a la supuesta falta de imputación concreta y no
verificación de diligencias a nivel de la etapa de investigación que han
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conllevado, desde la tesis del accionante, a una injusta emisión de la
Disposición de la Formalización de la Investigación Preparatoria, del
Requerimiento de prisión preventiva y del Requerimiento de Acusación Fiscal,
se debe precisar que estos actos constituyen la manifestación de las
competencias asignadas por la Norma Suprema al Ministerio Público, las
cuales se encuentran sustentadas en los elementos acopiados durante el trámite
del proceso.
La Sala Penal de Apelaciones de Pisco-Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica, confirmó la apelada por considerar que de la actuación de la
fiscal demandada a nivel de investigación preparatoria, no se evidencia en
ningún momento que haya incurrido en alguna arbitrariedad o afín que vulnere
algún derecho del recurrente, muchos menos el de la libertad.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene su exclusión de: i) la
Disposición 07-2017, de fecha 28 de diciembre de 2017, en el extremo
que dispone la Formalización y continuación de la Investigación
Preparatoria; ii) el Requerimiento de prisión preventiva de fecha 28 de
diciembre de 2017; y iii) el Requerimiento de Acusación Fiscal de fecha
24 de mayo de 2019; emitidas en la investigación fiscal que corresponde
al Caso 2106015600-2015-1537-0, por la presunta comisión de los
delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de
tentativa.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y
debida motivación de las resoluciones.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
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habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
6. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este
Tribunal señaló que:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad
individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio
Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad
personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los
fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se
alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso,
plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del
hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo
constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo
expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que
según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del
Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad
personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos
tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso
de habeas corpus.
7. Por consiguiente, el cuestionamiento a la actuación de la fiscal
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demandada al emitir la disposición de formalización de la investigación
preparatoria; así como los requerimientos acusatorio y de prisión
preventiva en contra del recurrente, no tiene incidencia negativa, directa
y concreta en su libertad personal; por lo que resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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