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00133-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, EN CONSECUENCIA NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231127
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 695/2023
EXP. N.° 00133-2023-PA/TC
SANTA
DONATO AMADOR RÍOS
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Amador
Ríos Espinoza contra la resolución de foja 271, de fecha 3 de noviembre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el
Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los
intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los
costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada, pues alega que al actor no le corresponde
el pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que tiene la condición de
pensionista recién en el año 2008. Siendo así, al demandante no le corresponde
el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por no encontrarse dentro de los
alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo
tanto, además no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho
beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa, además, que al
demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu,
ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es
que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera
inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el
supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y que
no fuera atendido oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha
excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad,
Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
Sala Primera. Sentencia 695/2023
EXP. N.° 00133-2023-PA/TC
SANTA
DONATO AMADOR RÍOS
ESPINOZA
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27
de abril de 2022 (f. 236), declaró infundada la demanda por considerar que en
el caso concreto mediante la Resolución 31045-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990,
de fecha 13 de abril de 2012, se le otorgó al accionante pensión de jubilación
del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de setiembre de 2008, y recién el 27 de
noviembre de 2019 el actor presentó su carta notarial con la que pretende
formalizar su inscripción, vale decir, requirió a la administración que le
otorgue la bonificación del Fonahpu cuando ya no estaban vigentes los
periodos de inscripción para obtener dicha bonificación. Así, toda vez que
tanto la obtención del derecho a la pensión como la declaración de pensionista
del demandante fueron obtenidos con fechas posteriores a los plazos de
inscripción al Fonahpu, se puede concluir que no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 3 de noviembre de 2022 (f. 271), confirmó la apelada por considerar que
el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados
en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL
SANTA; y, por lo tanto, no se le puede atribuir a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria
del accionante para acceder al pago de la bonificación Fonahpu, debido a que,
principalmente, el accionante no ostentaba la condición de pensionista cuando
los plazos de inscripción se encontraban vigentes, además que, de los medios
probatorios aportados al presente proceso, se advierte que recién en noviembre
de 2019 el accionante solicitó el otorgamiento del beneficio materia de
proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago
de los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo,
más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
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sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones
a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990,
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o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
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3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 31045-2012-
ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 2), de fecha 13 de abril de 2012, que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió, por mandato
judicial, otorgar al actor pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre
de 2008, por la suma de S/ 415.00, por considerar que el asegurado cesó
en sus actividades laborales el 31 de agosto de 2008, acreditando un total
de 25 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120
días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere el 1 de setiembre de 2008, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Sala Primera. Sentencia 695/2023
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Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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