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00191-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, POR LO QUE NO CORRESPONDE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 734/2023
EXP. N.° 00191-2023-PA/TC
SANTA
JAIME PEREGRINO AGUILAR
CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Peregrino
Aguilar Carranza contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 20221,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se
le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, junto con el abono de los
intereses legales más los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada, al alegar que: a) el actor solicitó su
pensión de jubilación el 10 de agosto de 2009 y luego solicitó la bonificación
del Fonahpu el 17 de octubre de 2021; b) al demandante no le corresponde el
pago de la bonificación del Fonahpu porque no se encuentra dentro de los
alcances de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y en las
demás disposiciones aplicables; c) no tenía la condición de pensionista como se
encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, por
lo que no era posible que al emitirse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a
una pensión de la cual no gozaba; d) el actor tampoco se encuentra en el
supuesto de excepción referido a la falta de inscripción de los plazos señalados
por causa de la ONP, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y en la Casación 1032-2015-Lima.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de marzo de 20222,
1 Foja 251
2 Foja 209
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declaró infundada la demanda por considerar que: a) el actor aún no ostentaba
la condición de pensionista cuando los citados plazos de inscripción se
encontraban vigentes (23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000); b) el actor solicitó su pensión con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley y solicitó se le
inscriba en el Fonahpu y se le pague la referida bonificación con fecha 18 de
septiembre de 2021; y c) el actor no demuestra encontrarse en el supuesto de
excepción previsto en el precedente vinculante contenido en la Casación 7745-
2021-DEL SANTA.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 11 de noviembre de 20223, confirmó la apelada por considerar que la
parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos
indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445-2021-
DEL SANTA y, por tanto, no se le puede atribuir a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de
inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación
del Fonahpu.
Refiere también que el actor no solicitó el otorgamiento de su pensión de
jubilación cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y recién lo
solicitó el 17 de octubre de 2021. Por lo que no resulta aplicable, en el presente
caso, la excepcionalidad del requisito prevista en el literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder
a la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le inscriba en el
Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de
los intereses legales más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
3 Foja 251
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Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
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independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu.
Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión.
7. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
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contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley”. (subrayado agregado)
8. En el presente caso, consta en la Resolución 7799-2020-ONP/DPR.GD.
/DL19990, de fecha 24 de febrero de 20204, que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1, otorgar por
mandato judicial pensión de jubilación minera proporcional al actor
dentro de los alcances de la Ley 25009, por la suma de S/ 807.36, a partir
del 13 de junio de 1999. Que se encuentra actualizada a la fecha de
expedición de la presente resolución en la suma de S/ 893.00,
reconociéndole un total de 27 años y 10 meses de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones al 30 de abril de 1998, fecha de cese de sus
actividades laborales.
9. Y en su artículo 2 se dispuso que el abono de las pensiones devengadas
se genere a partir del 10 de agosto de 2008 ‒fecha de inicio de pago de su
pensión‒ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto
Ley 19990.
10. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
11. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
4 Foja 4
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mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario. Y, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
12. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
7799-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 20205,
don Jaime Peregrino Aguilar Carranza solicitó el otorgamiento de la
pensión de jubilación el 10 de agosto de 2009. Esto es, presentó su
solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre
de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
13. Así, se tiene que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario
de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
el demandante no había solicitado su pensión de jubilación. Recién la
solicitó recién el 10 de agosto de 2009.
14. Se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la
bonificación del Fonahpu. Por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF. Puesto que este examen, conforme con lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si
el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
15. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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CARRANZA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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