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00333-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL PENSIONISTA NO SE ENCONTRABA IMPEDIDO DE EJERCER SU DERECHO DE INSCRIPCIÓN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO TARDÍO DE LA PENSIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, POR LO QUE SE DETERMINA QUE LA ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 702/2023
EXP. N.º 00333-2023-PA/TC
SANTA
VÍCTOR EDILBERTO PAREDES
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Edilberto
Paredes Vásquez contra la sentencia de foja 248, de fecha 16 de noviembre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 25 de enero de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los costos
procesales.
Contestación
La emplazada contestó la demanda y alegó que el demandante no se
encuentra en el supuesto de excepción para la aplicación del Decreto de
Urgencia 034-98, esto es, la imposibilidad para inscribirse en los plazos
señalados por causa atribuible a la ONP cuando la solicitud de pensión se
presentó antes del mes de junio de 2000 y no fue atendida oportunamente.
Asimismo, sostiene que el actor no cumple con acreditar la totalidad de los
requisitos indicados para atribuir a la ONP su falta de inscripción, ni para
incorporar el beneficio a través de la Ley 27617, toda vez que aún no ostentaba
la condición de pensionista cuando los citados plazos de inscripción se
encontraban vigentes.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022 (f.
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218), declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-
98-EF y adecuarse a las reglas indicadas en el precedente vinculante, para
atribuir a la ONP su falta de inscripción para obtener el beneficio del Fonahpu,
pues no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción
al Fonahpu se encontraban vigentes, y se inscribió con posterioridad a los
mencionados plazos la solicitud de la bonificación.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la
Casación 7445- 2021-DEL SANTA; y, por tanto, no se le puede atribuir a la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) responsabilidad alguna en la falta
de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la
bonificación; ello, debido a que el demandante no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y se
inscribió en octubre de 2019 para solicitar el otorgamiento de la bonificación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
abono de los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
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Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente,
no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por
sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que
regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente
del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará
mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad
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pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/.
1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP. (subrayado
agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del
tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción
en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción)
de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada
con fecha anterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre
que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 09064-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 5 de febrero de 2004 (f. 2), que la ONP resolvió
otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada por la suma de
S/ 696.00, a partir del 10 de mayo de 1998, reconociéndole 30 años de
aportaciones.
8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 10 de mayo de
1998, es decir, antes del nuevo y último plazo extraordinario de 120 días
establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo
proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, sin embargo, no
cumplió con el requisito de inscribirse en los plazos señalados por el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el
Decreto de Urgencia 009-2000, pues presentó su solicitud de
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu recién el 25 de octubre de
2019. De ello se advierte que el pensionista no se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción como consecuencia del
reconocimiento tardío de la pensión por parte de la Administración. Por
lo que no resulta aplicable al presente caso el supuesto de excepción de
cumplimiento del requisito de la inscripción, establecido en la
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mencionada casación; por tanto, la accionante no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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