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00512-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 80 DEL DECRETO LEY 19990, PARA EFECTOS DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, EL “PAGO DE LA PENSIÓN” SOLO COMENZARÁ CUANDO EL ASEGURADO CESA EN EL TRABAJO (ASEGURADO OBLIGATORIO) O DEJA DE PERCIBIR INGRESOS ASEGURABLES (ASEGURADO FACULTATIVO), PASANDO A LA “CONDICIÓN DE PENSIONISTA”, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO SE ACREDITA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 704/2023
EXP. N.º 00512-2023-PA/TC
SANTA
LUIS JUAN AYALA LIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Juan Ayala
Lira contra la resolución de foja 247, de fecha 18 de noviembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de agosto de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual
solicita que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y el
pago de los intereses legales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el
pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que no se encuentra dentro de los
alcances de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3
del Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no era posible que al darse la
Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en
estricta observancia al principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado
mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Precisa, además,
que al actor no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu,
ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es
que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera
inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado
su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, no
encontrándose el demandante en dicha excepción, como se ha establecido en la
Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y
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Casación 1032-2015-Lima.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 15
de marzo de 2022 (f. 214), declaró infundada la demanda por considerar que al
demandante no le corresponde la aplicación de la excepcionalidad del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF,
referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu,
debido a que el actor solicitó su pensión con fecha posterior a los plazos de
inscripción establecidos en la ley y la pensión fue obtenida con fecha posterior
a los referidos plazos de inscripción; y, asimismo, el demandante solicitó que
se le inscriba en el Fonahpu y se le pague la referida bonificación con fecha 20
de enero de 2020. Siendo esto así, se advierte que la parte demandante no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la
ONP su falta de inscripción en los procesos de inscripción para acceder al pago
de la bonificación del Fonahpu, en principio, porque el actor aún no ostentaba
la condición de pensionista cuando los citados plazos de inscripción estaban
vigentes (23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y 29 de febrero hasta el
28 de junio de 2000), el actor previamente no había solicitado su pensión de
jubilación; y, además, no obra documento alguno que acredite la intención o
voluntad por parte del accionante para acceder a la bonificación citada. Precisa
que el criterio que adopta, en el caso de autos, obedece a lo resuelto por la
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de la República en la Sentencia Casatoria 77445-2021-DEL SANTA,
de fecha 26 de noviembre de 2021, que constituye precedente judicial
vinculante.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 247), confirmó la apelada por considerar
que el demandante adquirió la condición de pensionista cuando ya habían
transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu, dado que de conformidad con el artículo 1 del
Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la
inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo
de inscripción); consecuentemente, conforme a las reglas vinculantes
establecidas en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio y el pago de los intereses
legales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
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derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 29897-2019-ONP/
DPR.GD/DL19990, de fecha 16 de julio de 2019 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), resolvió otorgar al actor pensión de
jubilación a partir del 1 de agosto de 2012, por la suma de S/ 857.36, que
se encuentra actualizada en la suma de S/ 893.00, reconociéndole un total
de 30 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al
31 de julio de 2012, fecha de cese de sus actividades laborales.
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8. Resulta necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 80 del Decreto Ley 19990, para efectos de las pensiones de
jubilación, el “pago de la pensión” solo comenzará cuando el asegurado
‒teniendo derecho a la pensión de jubilación, es decir, cuando el
asegurado habiendo cumplido con los requisitos de la edad y años de
aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación‒, cesa en el
trabajo (asegurado obligatorio) o deja de percibir ingresos asegurables
(asegurado facultativo), pasando a la “condición de pensionista”. Es
decir, se tiene la “condición de pensionista” a partir de la fecha de inicio
del “pago” de la pensión.
9. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista,
condición que recién adquiere el 1 de agosto de 2012, se concluye que no
reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del
Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si
se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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