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00805-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERINA QUE EL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, POR LO QUE, EN EL PRESENTE CASO, SE DESESTIMA ANALIZAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 710/2023
EXP. N.° 00805-2023-PA/TC
SANTA
PORFIRIO BOCANEGRA AZAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Bocanegra
Azaña contra la sentencia de foja 80, de fecha 5 de enero de 2023, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de enero de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de estas no tenía la
condición de pensionista. Alega que la Ley 27617 incorpora la bonificación del
Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de la misma; sin embargo, en
el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene
que para que la imposibilidad del demandante sea atribuida a la ONP, debió
haber iniciado su trámite de solicitud de pensión antes de junio de 2000, lo cual
no ocurre en el caso de autos.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022 (f.
37), declaró infundada la demanda por considerar que la parte demandante no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la
ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Asimismo, el juzgado estimó
que el demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos
para la inscripción en el Fonahpu estaban vigentes. El juzgado añade que en
autos no obra documento alguno que acredite la intención o voluntad por parte
del accionante para acceder a la bonificación citada.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada
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la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar los
requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación
7445-2021-DEL SANTA; y, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP
responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del demandante
para acceder al pago de la bonificación; ello, debido a que la parte demandante
no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción
estaban vigentes; más aún cuando de los medios probatorios aportados se
advierte que recién en setiembre de 2019 el demandante solicitó el
otorgamiento de la bonificación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
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incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios
antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
“Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP” (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo -y último- proceso de inscripción para los pensionistas
que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
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normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 1396-2016-
ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 2), que la
ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de renta vitalicia por
accidente de trabajo conforme al Decreto Ley 18846, por la suma de S/
343.31 a partir del 1 de junio de 1982.
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8. En tal sentido, de la indicada resolución se advierte que el actor viene
percibiendo renta vitalicia por accidente de trabajo conforme al régimen
del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, régimen que
regula las prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales (Satep), lo que contraviene lo dispuesto en
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98 y el inciso a) del artículo 6
del Decreto Supremo 082-98-EF.
9. Por consiguiente, el demandante no cumple con el requisito para el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, al haberse verificado que
percibe renta vitalicia acorde con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846,
prestación que se financia con fuentes distintas e independientes y está
prevista para cubrir riesgos y contingencias diferentes al riesgo de
jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones.
10. Siendo así, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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