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01705-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 739/2023
EXP. N.° 01705-2023-PA/TC
SANTA
MARÍA TERESA VERA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa
Vera Rodríguez contra la resolución1 de fecha 24 de enero de 2023, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con escrito de fecha 10 de febrero de 2022, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
mediante la cual solicita el pago de la bonificación del Fonahpu de S/ 45.71
mensuales, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-
98 FONAHPU, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98 y la
Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 5 de mayo de 2021 y los
intereses legales correspondientes de conformidad con lo establecido en los
artículos 1245 y 1246 del Código Civil Peruano.
Alega que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la
Resolución 27055-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de junio de
2021, le otorgó pensión de viudez por la suma de S/ 482.00, a partir del 5 de
mayo de 2021, sin tener otro ingreso económico; por lo que con fecha 28 de
setiembre de 2021 solicitó a la demandada ONP el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu.
La demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la
demanda y solicitó que sea declarada infundada en todos sus extremos, pues
alega que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu ya que recién tiene la condición de pensionista con
fecha 5 de mayo de 2021, por no encontrarse dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que durante la vigencia de esos dispositivos legales no tenía la
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condición de pensionista, conforme se encuentra establecido en el artículo 3 del
Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no es posible que al darse la Ley
27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba, en estricta
observancia del principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado
mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 11 de
mayo de 20222, declaró infundada la demanda por considerar que la accionante
no ha cumplido con el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro
Público, el cual se refiere a la inscripción voluntaria correspondiente al
segundo periodo comprendido desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de
2000. Precisa que analizando la aplicabilidad de la excepción en el
cumplimiento del tercer requisito, referido a su inscripción, se verifica que la
contingencia se produjo el 5 de mayo de 2021, es decir, totalmente fuera del
alcance de las fechas establecidas para inscribirse, por lo que de conformidad
con lo establecido en la Sentencia Casatoria 7445-2021-DEL SANTA, de fecha
26 de noviembre de 2021, no existe responsabilidad atribuible a la entidad
demandada, debido a que no obtuvo su derecho pensionario en el periodo
correspondiente para el goce del beneficio en mención.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 24 de enero de 20233, confirmó la apelada por considerar que la solicitud
de la bonificación Fonahpu se presentó el 28 de setiembre de 2021, como se
aprecia del cargo de recepción que obra en autos, esto es, con notoria
posterioridad al último plazo establecido del 29 de febrero al 27 de junio de
2000.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se
ordene el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, a partir del 5 de
mayo de 2021, fecha en la cual le fue otorgada la pensión de viudez que
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percibe bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
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a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los iguales requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento
decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además
del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento
del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
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[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.”
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 27055-2021-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de junio de 20214, que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de
viudez, regulada por el Decreto Ley 19990, a doña María Teresa Vera
Rodríguez por la suma de S/ 446.50, a partir del 5 de mayo de 2021, la
cual se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la presente
resolución en la suma de S/ 482.00, atendiendo a que según el reporte del
Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (Reniec), se ha comprobado que su cónyuge causante
falleció el 5 de mayo de 2021; y que, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 51 del Decreto Ley 19990 y el inciso a) del numeral 46.3
del artículo 46 del Reglamento Unificado de las normas que regulan el
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aprobado por el Decreto Supremo
354-2020-EF; y lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Ley 19990,
modificado por la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el
Expediente 0050-2004-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de junio de 2005, el monto máximo de la pensión de viudez es igual
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al 50 % del monto de la pensión de jubilación que percibía el causante a
la fecha de su fallecimiento.
8. Así, puesto que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere con una pensión de sobreviviente-viudez del Decreto Ley
19990, a partir del 5 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de su
cónyuge causante, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinar
si se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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