Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01801-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEBIDA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PUESTO QUE SE DETERMINA QUE EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN EL PROCESO LABORAL NO SOLO SE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA RESPECTO DE INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE BENEFICIOS LABORALES, SINO TAMBIÉN RESPECTO DEL “RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 749/2023
EXP. N.° 01801-2022-PA/TC
PIURA
CARMEN MÓNICA ESPINOZA
CABELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Mónica
Espinoza Cabello contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2020 (foja
282), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2019 (foja 16), la recurrente interpuso demanda
de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Laboral Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual solicita la nulidad de la
Resolución 4, auto de vista de fecha 30 de enero de 2019 (foja 9), que,
confirmando la apelada, declaró improcedente su solicitud para que se le
informe cómo se dará cumplimiento a la sentencia en el extremo que declaró su
vinculación con la entidad emplazada conforme al régimen laboral del Decreto
Legislativo 728.
Sostiene que interpuso demanda sobre pago de los beneficios sociales
contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la cual,
mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, fue estimada por la Sala
Laboral, declarándose su vinculación laboral con el Reniec bajo el régimen del
Decreto Legislativo 728. Sin embargo, en etapa o fase de ejecución de
sentencia se ha desvirtuado el contenido de la decisión final emitida,
constriñéndola solo al pago de los beneficios sociales y no a su vinculación
laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, incluyendo su
incorporación en planilla del Reniec; situación que considera que vulnera su
derecho a la tutela procesal efectiva.
Agrega que a partir del mes de agosto de 2017 regresó a ser considerada
en el régimen que la Sala Laboral reconoció desnaturalizado, es decir, al del
Decreto Legislativo 1057, Régimen del Contrato Administrativo de Trabajo
(CAS), incumpliéndose lo resuelto con autoridad de cosa juzgada.
Sala Primera. Sentencia 749/2023
EXP. N.° 01801-2022-PA/TC
PIURA
CARMEN MÓNICA ESPINOZA
CABELLO
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con
resolución de fecha 7 de junio de 2019 (foja 29), admitió a trámite la demanda
de amparo, cursando el emplazamiento correspondiente.
Las juezas demandadas Cecilia Izaga Rodríguez, Claudia Morán Morales
de Vicenzi y María del Socorro Nizama Márquez, con escrito de fecha 10 de
julio de 2019 (foja 39), contestaron la demanda y argumentaron que no se ha
afectado el debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, pues el fallo de la
sentencia expedida en el proceso laboral contiene una obligación de dar suma
de dinero, la cual se viene ejecutando sin que exista alguna obligación de hacer
que deba ser ejecutada por el Reniec.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, con escrito de fecha 25
de julio de 2019 (foja 51), contestó la demanda argumentando que, revisada la
resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional, se puede
apreciar que esta cuenta con una debida motivación y se basa en la apreciación
razonada y el criterio jurisdiccional utilizado por los magistrados de la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con
sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 (foja 187), declaró infundada la
demanda de amparo, al considerar que el auto de vista cuestionado ha
explicado las razones por las que confirmó el auto de primera instancia,
precisando que “el mandato judicial contenido en el fallo de la sentencia, tanto
de primera como de segunda instancia, contiene una obligación de dar suma de
dinero; por lo tanto se ordena que la demandada cumpla con efectuar el pago
ordenado en sentencia; siendo que el fallo no ordena ninguna obligación de
hacer que deba ser ejecutada por la entidad demandada”.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020, declaró infundada
la demanda de amparo, al considerar que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada, toda vez que contiene una fundamentación
detallada de los puntos materia de controversia, garantizando de esta manera el
derecho a la debida motivación.
Sala Primera. Sentencia 749/2023
EXP. N.° 01801-2022-PA/TC
PIURA
CARMEN MÓNICA ESPINOZA
CABELLO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad
de la Resolución 4, auto de vista de fecha 30 de enero de 2019 (foja 9),
expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la solicitud
de la demandante para que se le informe cómo se dará cumplimiento a la
sentencia en el extremo que declaró su vinculación con la entidad
emplazada conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo 728.
En vista de que la resolución cuestionada confirmó la Resolución 30, de
fecha 5 de junio de 2018, se entiende que la demanda ha sido planteada
contra las dos resoluciones judiciales.
2. Se alega que las resoluciones cuestionadas vulnerarían el derecho
fundamental a la debida ejecución de las resoluciones judiciales, en vista
de que mediante sentencia laboral de fecha 17 de agosto de 2016, entre
otras cosas, se declaró la vinculación laboral de la recurrente con el
Reniec bajo el régimen del Decreto Legislativo 728. Sin embargo, en
etapa o fase de ejecución de sentencia, según considera la accionante, se
ha desvirtuado el contenido de la decisión final emitida, constriñéndola
solo al pago de los beneficios sociales.
Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida
ejecución de las resoluciones judiciales
3. El derecho a la debida ejecución de las resoluciones judiciales (artículo
139, inciso 2 de la Constitución) constituye una parte inseparable de la
exigencia de la tutela judicial efectiva (artículo 139, inciso 3 de la
Constitución). En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 00015-
2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC (acumulados),
este Tribunal ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de
las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la
exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional [que] garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla,
y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la
sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere
lugar a ello, por el daño sufrido” (cfr. fundamento 11). En esta misma
Sala Primera. Sentencia 749/2023
EXP. N.° 01801-2022-PA/TC
PIURA
CARMEN MÓNICA ESPINOZA
CABELLO
línea, se ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no
es tutela”, y se ha reiterado la íntima vinculación entre tutela y ejecución
al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios
términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte
imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional” (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 04119-2005-AA/TC, fundamento 64). En suma,
busca garantizar que, tras el resultado obtenido en una resolución
judicial, pueda verse este efectivamente materializado (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6).
Análisis del caso concreto
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones judiciales
cuestionadas han vulnerado su derecho a la debida ejecución de las
resoluciones judiciales, ya que en fase de ejecución de sentencia
desvirtuó el contenido de la decisión final emitida, constriñéndola solo al
pago de los beneficios sociales, excluyendo su vinculación laboral con el
Reniec bajo el régimen del Decreto Legislativo 728.
5. A los efectos de verificar si ello es así, resulta indispensable remitirnos a
lo ordenado en las sentencias laborales del proceso subyacente que tienen
la calidad de cosa juzgada, con el fin de determinar qué se ordenó y si la
decisión comprende la obligatoriedad de reconocer el vínculo laboral con
el Reniec regulado por el Decreto Legislativo 728.
6. Se observa, a foja 12, la cita que en la resolución de fecha 30 de marzo
de 2019 se hace de la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de
marzo de 2016, en el proceso laboral que la recurrente instaurara contra
el Reniec. En ella se lee lo siguiente:
“En la sentencia de primera instancia se consigna en el fallo … lo
siguiente: “(…) 1. DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda
presentada por CARMEN MONICA ESPINOZA CABALLERO contra el
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL –
RENIEC sobre REINTEGRO DE REMUNERACIONES POR TRATO
SALARIAL DESIGUAL, PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES CON
NIVELACIÓN DE REMUNERACIÓN, RECONOCIMIENTO DE
VÍNCULO LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA
PERSONA. 2. Consecuentemente, ORDENO que la demandada pague al
demandante la suma de S/ 104,763.25 (CIENTO CUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 25/100 Nuevos Soles); … 3.
Sala Primera. Sentencia 749/2023
EXP. N.° 01801-2022-PA/TC
PIURA
CARMEN MÓNICA ESPINOZA
CABELLO
DECLARO INFUNDADO los extremos de la demanda referidos al pago
de horas extras e indemnización por daños y perjuicios a la persona. 4. Sin
costas ni costos del proceso.” …”.
7. La referida sentencia de primera instancia en el proceso laboral fue
apelada por ambas partes, y conocida por la Sala Laboral Permanente de
Piura, que, con fecha 17 de agosto de 2016 (fojas 73 al 198), expidió
sentencia de vista consignando en el fallo lo siguiente:
“1. CONFIRMARON la sentencia del 28 de marzo del 2016, mediante la
cual se resuelve declarar fundada en parte la demanda presentada por
CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO contra el REGISTRO
NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) sobre
reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual, pago de
berteficios sociales y reconocimiento de vinculo laboral. 2. REVOCARON
la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundado el
pago de reintegro y nivelación de remuneraciones, y REFORMÁNDOLA,
declararon infundada dicha pretensión 3. CONFIRMARON la sentencia
de primera instancia en el extremo que declara fundado el pago de
asignación familiar. 4. MODIFICARON el monto ordenado a pagar; en
consecuencia, se ordenaron que la demandada cancele a favor de la
accionante la suma de S/ 79,575.65 (Setenta y nueve mil quinientos setenta
y cinco soles con 65/100 céntimos); monto que le corresponde a razón de:
a) compensación por tiempo de servicios S/ 17,861.81, b) gratificaciones
S/ 30,539.51; c) vacaciones S/ 26,045.83, d) asignación familiar S/
2,128.50, y e) escolaridad S/ 3,000.00; más intereses legales, los que serán
liquidados en ejecución de sentencia. 5. PRECISARON la sentencia de
primera instancia, en el sentido que el pago del monto calculado por cts
solo procederá en caso se haya producido el cese del trabajador, caso
contrario, la demandada se constituirá en depositaría obligatoria del
referido beneficio asumiendo las cargas financieras que correspondan. 6.
CONFIRMARON la sentencia en el extremo que declara infundada el
pago de horas extras e indemnización por daños y perjuicios. 7. Sin costas
ni costos del proceso. (…)”.
8. Con base en las decisiones jurisdiccionales expuestas en el auto de vista
de fecha 30 de enero de 2019 se concluyó que:
“… el mandato judicial contenido en el fallo de la sentencia, tanto de
primera como de segunda instancia, contiene una obligación de dar suma
de dinero; por tanto, se ordena que la demandada cumpla con efectuar el
pago ordenado en sentencia, siendo que el fallo no ordena ninguna
Sala Primera. Sentencia 749/2023
EXP. N.° 01801-2022-PA/TC
PIURA
CARMEN MÓNICA ESPINOZA
CABELLO
obligación de hacer que deba ser ejecutada por la entidad demandada” (foja
13).
9. Esta Sala del Tribunal Constitucional discrepa de dicha posición. La
razón sine qua non por la que se ordenó el pago a la demandante de un
determinado monto dinerario por compensación de tiempo de servicios,
gratificaciones, vacaciones, asignación familiar y escolaridad, es porque,
bajo el principio de primacía de la realidad, se determinó que el Reniec
había desvirtuado la naturaleza del vínculo laboral que sostenía con la
demandante, el cual debía entenderse regido –desde luego, para todo
efecto– bajo el régimen del Decreto Legislativo 728. Es por ello que en la
parte resolutiva de ambas sentencias en el proceso laboral no solo se
declaró fundada la demanda respecto de incumplimiento del pago de
beneficios laborales, sino también respecto del “reconocimiento de
vínculo laboral”.
10. Sin embargo, tal como ha sido acreditado por la recurrente en el presente
proceso con la presentación de la documentación adjunta al escrito de
fecha 23 de agosto de 2023, que obra en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional, ello viene siendo inobservado por el Reniec, en la medida
en que el vínculo laboral con la recurrente se mantiene bajo el régimen
del contrato de administración de servicios, desvirtuándose así lo
determinado en el proceso laboral.
11. Por tales motivos, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 30,
de fecha 5 de junio de 2018, así como de su confirmatoria, la Resolución
4, de fecha 30 de enero de 2019, ordenándose al órgano judicial
competente que emita una nueva resolución en la que se ordene al
Reniec, tal como quedó establecido en el proceso laboral ordinario, la
incorporación de la recurrente, para todo efecto, al régimen laboral del
Decreto Legislativo 728, incluyendo su incorporación a planilla.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional del Perú, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la
violación del derecho fundamental a la debida ejecución de las
resoluciones judiciales.
Sala Primera. Sentencia 749/2023
EXP. N.° 01801-2022-PA/TC
PIURA
CARMEN MÓNICA ESPINOZA
CABELLO
2. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 30, de fecha 5 de junio
de 2018, así como su confirmatoria, la Resolución 4, de fecha 30 de
enero de 2019, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Piura, ordenándose al órgano judicial competente
que emita una nueva resolución en la que se ordene al Reniec, tal como
quedó establecido en el proceso laboral ordinario, la incorporación de la
recurrente, para todo efecto, al régimen laboral del Decreto Legislativo
728, incluyendo su incorporación a planilla.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.