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02265-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE EN EL PRESENTE CASO, QUE LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 249-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD PARA CONSTITUIRSE EN UN MANDATO DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO EN LA VÍA DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 660/2023
EXP. N.° 02265-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
ZONIA CUADRA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zonia Cuadra
Rodríguez contra la sentencia de foja 86, de fecha 20 de abril de 2022,
expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la recurrente interpuso demanda de
cumplimiento contra el director de la UGEL Chiclayo, con el objeto de que se
cumpla con el numeral 1.6 de la Resolución Directoral 249-2021-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 8 de febrero de 2021 (f. 4), y que,
en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 5440.74 por
concepto de subsidio por luto por el fallecimiento de su esposo pensionista,
don Félix Aquileo López Paredes. Asimismo, solicita el pago de los intereses
legales y los costos procesales (f. 8).
El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contestó la
demanda y sostuvo que debió ser rechazada liminarmente, de conformidad con
los artículos 1 y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, modificado por
el Decreto Legislativo 1067 – D.S. 013-2008-JUS (sic), pues la actora tenía
expedito su derecho para plantear su petición en la vía del proceso contencioso-
administrativo, en el cual debió cuestionar el acto administrativo, materia del
presente proceso. Asimismo, sostiene que los actos administrativos o
resoluciones administrativas que autoricen gastos, como es el caso de la
resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante, no son eficaces si no
cuentan con el correspondiente crédito presupuestario, bajo exclusiva
responsabilidad del titular de la entidad y de los jefes de las oficinas de
Presupuesto y de Administración, conforme lo establecen el artículo 7 de la
Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y los artículos
4, 5, 6 y 7 de la Ley 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
fiscal 2021 (f. 25).
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Por su parte, el director de la Unidad de Gestión Educativa Local –
UGEL Chiclayo contestó la demanda. Manifestó que la Ley 24029 fue
derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que entró en vigor
el 26 de noviembre de 2012, y solo contempla el pago de subsidio por luto y
sepelio para los profesores activos, y no es extensible este beneficio a docentes
cesantes, y que el extinto esposo de la accionante tenía la condición de
pensionista. Asimismo, afirma que para todos aquellos fallecimientos que se
hayan producido desde dicha fecha hasta la actualidad, no procede el
otorgamiento de los referidos subsidios, y el fallecimiento del cónyuge de la
demandante aconteció el 8 de noviembre de 2020, conforme se aprecia del
numeral 1.6 del artículo primero de la Resolución Directoral 249-2021-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (f. 52).
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante
sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 23 de noviembre de 2021
(f. 60), declaró fundada la demanda y ordenó que la entidad emplazada pague a
la demandante el importe total de S/ 5440.74 por concepto de subsidio por luto,
más los intereses legales y los costos del proceso. Considera que si bien es
cierto que el beneficio del pago de subsidio por luto y sepelio para profesores
cesantes que establecía la Ley 24029, Ley del Profesorado, fue derogado por la
Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, se debe tener en cuenta que la
Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, mediante el Informe
1778-2013-MINEDU/SG.OAJ, de fecha 27 de noviembre de 2013, concluyó
que a partir de la vigencia de la Ley 29944 los referidos subsidios se otorgan a
favor de los docentes cesantes conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público y el
Reglamento de la Carrera Administrativa.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que en la Resolución Directoral 249-2021-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC se reconoce que el subsidio por luto se
otorgaba a los cesantes con base en lo previsto por la Ley 24029, que estaba
derogada por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, la cual no prevé
dicho beneficio; sin embargo, en la mencionada resolución se señala que el
subsidio reclamado se otorga sobre la base de lo dispuesto por el Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, sin tener en cuenta
que dicha norma legal regula la carrera administrativa, la cual, conforme a su
artículo 34, concluye, entre otras razones, por el cese definitivo por límite de
edad, es decir, regula a los servidores administrativos en actividad y no a los
cesantes; por lo que no resulta posible aplicar a los docentes cesantes una
norma derogada.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 249-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de
fecha 8 de febrero de 2021, respecto al pago del subsidio por luto
solicitado por la demandante, con el pago de los intereses legales y los
costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra a foja 3 se acredita que la
parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. En el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-
PC/TC, se señaló que “para lograr la plena protección del derecho a
defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante
el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen
dos acciones concretas. La primera contenida en la norma procesal y
derivada del artículo 200, inciso 6 de la Constitución, referida a la actitud
renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad
pública) y en segundo orden, la verificación de las características
mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo
o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal
sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el
proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no
reunir tales características (mínimas comunes), además de los supuestos
contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional
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vigente en ese entonces, la vía del referido proceso no será la idónea”,
vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus
contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de
emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia
indispensable para determinar la procedencia del proceso de
cumplimiento”.
5. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, en el segundo párrafo del
fundamento 6 de la citada sentencia recaída en el Expediente 00102-
2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia
que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los
requisitos de procedibilidad, precisó que, en el caso de un acto
administrativo, deberá analizarse que este contenga, en primer término, el
reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en
segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne
al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este
Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el
acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación
de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado
la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición
de actos administrativos o que el derecho reclamado esté sujeto a
interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si
existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues
de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento–
corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no
admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el
contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por
ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado
por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el
acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse
en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto
administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que
no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo
que significa que no contienen un derecho incuestionable”.
6. Resulta pertinente mencionar que el criterio empleado para verificar la
virtualidad de un mandato se ha utilizado de manera uniforme y reiterada
según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en las
sentencias recaídas en los expedientes 01676-2004-AC/TC, 03751-2004-
AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC,
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04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC, al resolver las controversias
relacionadas con el bono por función jurisdiccional y el bono por función
fiscal, se desestimaron las demandas, al concluirse que el acto
administrativo invocado en cada uno de estos casos carecía de virtualidad
y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, por lo que no
resultaba exigible a través del proceso de cumplimiento.
7. En el caso de autos, la Resolución Directoral 249-2021-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (f. 4), cuyo cumplimiento se pretende,
fue emitida con fecha 8 de febrero de 2021, y dispone que se otorgue a la
accionante el subsidio por luto de su difunto esposo cesante, cuyo
fallecimiento sucedió el 8 de noviembre de 2020, conforme se consigna
en la referida resolución, con base en lo que disponía la Ley 24029 y
teniendo en consideración lo establecido en el Reglamento del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público.
8. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Ley 24029 fue derogada por la
Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, publicada el 25 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual
perdió la condición de norma vigente.
9. De otro lado, el Decreto Legislativo 276, en su artículo 34, prescribe que
la carrera pública administrativa concluye por el cese definitivo, esto es,
la citada norma regula a los servidores administrativos en actividad, no a
los que tienen la condición de cesantes, como es el caso del causante de
la actora.
10. Por lo tanto, conforme a lo señalado supra, la emisión del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 249-2021-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC carece de virtualidad y legalidad para
constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del
proceso de cumplimiento.
11. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del
artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece
que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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