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02635-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR CONSIGUIENTE, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 719/2023
EXP. N.° 02635-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES
PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Quiñones Paredes contra la resolución de foja 194, de fecha 19 de abril de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de mayo de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad
de que se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu de conformidad con lo
establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados
desde la fecha de la contingencia, esto es, a partir del 16 de julio de 2015, y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda y señaló que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista. Asimismo, sostiene que la Ley
27617 estableció que el beneficio del Fonahpu pasa a formar parte de la
pensión de aquellos que ya tenían la condición de pensionista conforme
también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el Expediente 005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley
27617); y que, además, el demandante no ha demostrado que existió una
imposibilidad para que pudiera inscribirse en los plazos señalados, por causa
atribuible a la Oficina de Normalización Previsional, que se da en el supuesto
de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido
oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad,
Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19
de octubre de 2021 (f. 120), declaró fundada la demanda por considerar que,
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desde el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la
bonificación del Fonahpu tiene el carácter de pensionable por lo que, a la
fecha, no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito referido
a la inscripción voluntaria.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 19 de abril de 2022 (f. 194), revocó la apelada y reformándola declaró
infundada la demanda por considerar que el demandante no cumple con
acreditar los requisitos indicados en el precedente establecido en la Casación
7445-2021-DEL SANTA, para atribuir a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la
bonificación del Fonahpu; ello, en principio, porque no ostentaba la condición
de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes,
máxime cuando conforme a los documentos que obran en los actuados se
advierte que recién formuló la solicitud de pago del referido beneficio el 7 de
mayo de 2017. Por consiguiente, no resulta aplicable a su caso la
excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c), artículo
6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para
acceder a la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se ordene el
pago de la bonificación del Fonahpu de conformidad con lo establecido
en el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de los
devengados desde el 16 de julio de 2015, fecha de la contingencia, así
como los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
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conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción
dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y ,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (subrayado agregado).
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
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derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 56610-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 39 vuelta),
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
actor pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 796.68
(setecientos noventa y seis y 68/100 nuevos soles) a partir del 16 de julio
de 2015, reconociéndole 38 años y 7 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, que recién la adquiere a partir del 16 de julio de
2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la
bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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SANTA
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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