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02644-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 720/2023
EXP. N.° 02644-2022-PA/TC
SANTA
EDGARDO FLOIRÁN TORRES
DOMÍNGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Floirán
Torres Domínguez contra la resolución1 de fecha 5 de mayo de 2022, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de septiembre de 2020, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de
que se le otorgue el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu) de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia
034-98, su reglamento el Decreto Supremo 082-98-EF y la Ley 27617, con el
pago de los devengados desde el 1 de septiembre de 2010, fecha de la
contingencia, y los intereses legales de conformidad con lo establecido por los
artículos 1245 y 1246 del Código Civil. Alega que mediante la Resolución 26688-
2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2013, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de
jubilación adelantada definitiva por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y
00/100 nuevos soles), a partir del 1 de septiembre de 2010, y que mediante la
Casación 8789-2009 la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia modificó el tercer requisito del Decreto de Urgencia 009-
2000, por lo tanto le corresponde percibir la bonificación del Fonahpu, la cual
tiene carácter pensionable.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada debido a que el demandante tiene la
condición de pensionista recién en el año 2010, por lo que no se encuentra dentro
de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables,
ya que a la fecha de vigencia de esos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore
ese beneficio a su pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia al
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principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de
noviembre de 2020; y, asimismo, no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu ya que la única excepción en la aplicación del Decreto
de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a
la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de
junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, no encontrándose el demandante
en dicha excepción, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. Por
último, señala que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu, por cuanto no se trata de la incorporación de dicha
bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia
de la Ley 27617, como también ha sido establecido en la sentencia expedida por
el Tribunal Constitucional en el Expediente 005-2002-AI/TC (acción de
inconstitucionalidad de la Ley 27167).
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de diciembre de 2021 (f.
239), declaró fundada la demanda por considerar que al haberse determinado el
carácter pensionable de la bonificación del Fonahpu, ello da lugar a establecer que
el demandante tiene su derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio teniendo
en cuenta que ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu y que el
requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el
derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 1 de la
Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser
recortado al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617 tiene la
calidad de pensionable.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5
de mayo de 20222, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la
demanda por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante establecido en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, para atribuir a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación
del Fonahpu; ello, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, además que, de acuerdo
con el documento que obra en autos recién formuló la solicitud de pago del
referido beneficio en el mes de noviembre de 2019. Por consiguiente, no resulta
aplicable a su caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en
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el literal c), artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción
voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) le otorgue al accionante la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), de conformidad con lo establecido en el Decreto
de Urgencia 034-98, su reglamento el Decreto Supremo 082-98-EF y la Ley
27617, con el pago de los devengados desde el 1 de septiembre de 2010,
fecha de la contingencia, y los intereses legales de conformidad con lo
establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema
de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto
Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para
acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se
sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo
previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP). (subrayado agregado)
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo –y último– proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el
Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin
embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por
reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento
del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las
reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
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3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 26688-2013-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 9 de abril de 20133, que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación
adelantada definitiva por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y
00/100 nuevos soles), a partir del 1 de septiembre de 2010, por considerar
que, de los documentos informes que obran en el expediente, se ha
comprobado que el accionante cumple con los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990, al
acreditar que cumplió 55 años de edad el 3 de marzo de 2010 (nació el 3 de
marzo de 1955) y acredita 36 años y 4 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos
(31 de agosto de 2010).
8. Considerando que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000
para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de
2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley
19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de septiembre de 2010,
se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
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Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente
cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no
ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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