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02646-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE PRETENDE QUE SE ORDENE EL PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ESTUVO VIGENTE, CON EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES Y LOS COSTOS PROCESALES, SIN EMBARGO, EL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAPHU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 662/2023
EXP. N.° 02646-2022-PA/TC
SANTA
CÉSAR AUGUSTO FERRER
ALZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto
Ferrer Alza contra la resolución de fojas 244, de fecha 3 de mayo de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda y alega que al accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98
y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 12
de mayo de 2021 (f. 159), declaró fundada la demanda por considerar que,
desde el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la
bonificación Fonahpu tiene ahora el carácter de pensionable por lo que, a la
fecha, no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito referido
a la inscripción voluntaria. Agrega que el requisito previsto en el inciso c) del
Decreto Supremo 082-98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la
seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú.
La Sala Superior competente, con fecha 3 de mayo de 2022 (f. 244),
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al
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no estar comprometido el derecho al mínimo vital, la controversia debe
dilucidarse en un proceso contencioso- administrativo y no a través del proceso
de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de
los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
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efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
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excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento Decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 9105-2013-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de febrero de 2013 (f. 8), que la
ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de invalidez definitiva por
la suma de S/ 415.00, a partir del 29 de septiembre de 2006. Sustenta su
decisión en que, mediante la Resolución 8559-2005-ONP/DC/DL 19990,
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de fecha 25 de enero de 2005, se le otorgó al asegurado pensión de
invalidez, a partir del 16 de agosto de 2000 ‒fecha de su cese laboral‒
teniendo en cuenta el Certificado Médico de fecha 5 de febrero de 2004;
que, posteriormente, mediante la Resolución 105833-2006-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2006, se declaró
caduca la pensión de invalidez otorgada al asegurado, por considerar que
de acuerdo al Certificado Médico N.° 393, de fecha 29 de setiembre de
2006, el demandante presentaba una enfermedad con un grado de
incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que
percibía como pensión, sin embargo, visto el Informe Médico N.° 0965-
2022, de fecha 10 de febrero de 2012, se determinó que el asegurado se
encuentra incapacitado para laborar y que se ha constatado que acredita
un total de 15 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones al 16 de agosto de 2000, fecha de cese de sus actividades
laborales, por lo que cumple con los requisitos para que se le otorgue una
pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en los artículos
24 y 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, precisa que, si
bien corresponde otorgar al asegurado una nueva pensión de invalidez a
partir del 17 de agosto de 2000, esta se iniciará a partir del 29 de
septiembre de 2006, que es la fecha en la que caducó la pensión de
invalidez que venía percibiendo el asegurado en mérito a la Resolución
8559-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de enero de 2005.
8. Así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 16 de agosto de
2000, fecha a partir de la cual se le otorga una pensión de invalidez de
conformidad con lo dispuesto la Resolución 8559-2O05-ONP/DC/DL
19990 y, posteriormente, a partir del 29 de septiembre de 2006, fecha en
que se le otorga una nueva pensión de invalidez definitiva de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución 9105-2013-
ONP/DPR.SC/DL 19990, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación Fonaphu; por lo que resulta, en
el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3 del fundamento Decimoctavo de la Casación 7445-2021-
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DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonaphu (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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