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02927-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE NO ES FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, A EFECTUAR EL REEXAMEN O REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO AL ESTABLECIMIENTO DE LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 752/2023
EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC
TACNA
MIRTHA OLANDINA CHIRINOS
LINO REPRESENTADA POR ALEX
FRANCISCO CHOQUECAHUA
AYNA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Olandina
Chirinos Lino contra la Resolución 35, de fecha 20 de julio de 20211, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2018, don Alex Francisco Choquecahua
Ayna abogado de doña Mirtha Olandina Chirinos Lino interpuso demanda de
habeas corpus2 contra la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los
magistrados Jerí Cisneros, Bendezú Gómez y Rivera Vásquez; y contra la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada
por los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra
Flores y Sequeiros Vargas. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Alex Francisco Choquecahua Ayna solicita que se declare nula: (i)
la sentencia de fecha 20 de julio de 20173, mediante la cual se condenó a doña
Mirtha Olandina Chirinos Lino como autora del delito de tráfico ilícito de
drogas a doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema
de fecha 6 de febrero de 20184, que declaró no haber nulidad en la precitada
sentencia en cuanto a la condena, haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó
y le impuso quince años de pena privativa de la libertad5; y que, en
consecuencia, se realice un nuevo juicio oral a cargo de la Sala Penal llamada
por ley.
1 F. 1160 del tomo III del expediente
2 F. 72 del tomo I del expediente
3 F. 57 del tomo I del expediente
4 F. 383 del tomo I del expediente
5 Expediente 14122-2010-0 / RN 2369-2017-LIMA
Sala Primera. Sentencia 752/2023
EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC
TACNA
MIRTHA OLANDINA CHIRINOS
LINO REPRESENTADA POR ALEX
FRANCISCO CHOQUECAHUA
AYNA (ABOGADO)
La parte recurrente alega que la Sala Superior determinó la
responsabilidad penal de la beneficiaria únicamente al valorar que, como
proveedora del penal, habría intentado ingresar latas de leche que contenían
sustancias ilegales, pero sin indicar si ella tenía conocimiento y voluntad, es
decir, dolo en su accionar. Con ello da como hecho probado que la favorecida,
aprovechando su condición de proveedora del penal, pretendió ingresar las
sustancias ilícitas camufladas en latas de leche. Además, también da por hecho
que lo habría realizado con fines de comercialización de la sustancia ilícita, sin
mencionar en qué consistía esa comercialización y con quién se iba a realizar;
por lo que se trata de conclusiones que no están basadas en premisas
previamente probadas y establecidas. Indica que se intenta dar apariencia de
razonamiento a lo que, en realidad, es una mera sospecha.
Agrega que la declaración de la testigo Cholán Ramírez no prueba de
forma alguna que la favorecida haya tenido conocimiento respecto del
contenido ilícito de las latas de leche, solo contribuye a acreditar la
responsabilidad objetiva; es decir, que la favorecida llevaba las latas de leche
para ser ingresadas al penal de Lurigancho, lo que ha sido admitido durante
todo el proceso. Añade que la declaración de los dos efectivos policiales
tampoco acredita responsabilidad en la favorecida, puesto que ella reconoció la
propiedad de los bienes que transportaba en el triciclo, dentro de los cuales
estaban las latas de leche, pero no reconoció ser la propietaria de la sustancia
ilícita que estaba dentro de esas latas y, más bien, dio los datos de las personas
que afuera del penal le encargaron la entrega de dichos productos y de la
persona a quien iba dirigida dicha mercancía. Del hecho de que la favorecida
haya aceptado la posesión de las latas de leche no se puede derivar la
consecuencia lógica de que ella haya aceptado la posesión de las drogas que
estas contenían.
Respecto a la cuestionada ejecutoria suprema, sostiene que describe los
hechos ya distorsionados, pues en la sentencia de primera instancia nunca se
indicó que la favorecida haya ocultado las dos cajas de leche, pues dichas cajas
nunca estuvieron ocultas, estaban sobre el triciclo conjuntamente con otras
mercaderías, a la espera de ser revisadas en los controles en el penal. Refiere
que el coacusado de la favorecida y luego condenado por tráfico ilícito de
drogas manifestó que la favorecida y las demás partícipes (que luego fueron
absueltas), fueron utilizadas y por tanto no sabían el contenido ilícito en los
tarros de leche, siendo que esa información es directa y no fue contradicha con
algún otro medio de prueba, ya sea directo o indirecto, por lo que debió ser
tomado en consideración que la favorecida no actuó con dolo.
Sala Primera. Sentencia 752/2023
EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC
TACNA
MIRTHA OLANDINA CHIRINOS
LINO REPRESENTADA POR ALEX
FRANCISCO CHOQUECAHUA
AYNA (ABOGADO)
El recurrente sostiene que la ejecutoria suprema considera un dato no
probado de que la favorecida sabía que las cajas de leche las recibía de una
persona que había sido condenada por tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, lo
que quedó establecido en el proceso es que ella sabía que quien le entregaba las
cajas de leche era un exinterno que había tenido su tienda dentro del penal,
pero desconocía la razón por la cual había estado recluido, es decir, el delito
que se le imputaba. Solo sabía que había recuperado su libertad, pues lo vio
afuera del penal. Un segundo dato no probado es que la favorecida haya
intentado introducir las cajas de leche al penal de Lurigancho de manera
subrepticia, pero no existe en el itinerario probatorio del proceso algún dato
que corrobore el hecho de que la favorecida haya intentado introducir las cajas
de leche escondiéndolas de la revisión por parte de las autoridades del penal.
De las pruebas actuadas se desprende todo lo contrario, pues las cajas de leche
que la favorecida intentó pasar estaban sobre el triciclo con el resto de la
mercadería que iba a ser objeto de revisión por parte de las autoridades de
seguridad del penal, no estaban escondidas ni apartadas del resto de la
mercadería y ella sabía que iban a ser objeto de revisión en los tres controles
que existen en el penal.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, mediante Resolución 1,
de fecha 3 de enero de 20196, declaró improcedente in limine la demanda, por
considerar que el recurrente indirectamente busca dejar sin efecto un proceso
que se encuentra en ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada; para
lo cual pretende que en sede constitucional se proceda a revisar lo actuado en
un proceso ordinario.
La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante
Resolución 7, de fecha 25 de marzo de 20197, revocó el auto apelado, lo
reformó y ordenó se emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado, por
estimar que se cuestionó la ausencia de motivación de las sentencias
cuestionadas en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la favorecida, lo que
no ha sido materia de análisis.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, mediante Resolución 9,
de fecha 12 de junio de 20198, admitió a trámite la demanda.
6 F. 114 del tomo I del Expediente
7 F. 192 del tomo I del expediente
8 F. 220 del expediente
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MIRTHA OLANDINA CHIRINOS
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AYNA (ABOGADO)
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que sea
declarada improcedente porque no es competencia de la jurisdicción
constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba,
y que la pretensión del recurrente excede de las funciones de la jurisdicción
constitucional. De otra parte, señala que la cuestionada ejecutoria suprema se
dictó dentro de un proceso regular con respecto a las garantías judiciales que le
asiste a todo procesado, para enervar la presunción de inocencia de la hoy
favorecida, y la pena que corresponde conforme a lo regulado en la norma
penal sustantiva; por lo que no hay irregularidad alguna.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, mediante sentencia
Resolución 23, de fecha 18 de diciembre de 202010, declaró infundada la
demanda, por considerar que el cuestionamiento de la demanda está dirigido a
la acreditación del elemento subjetivo (actuar doloso) respecto de la
favorecida, se cuestiona que tanto la sentencia de mérito como la segunda
instancia no han sustentado su decisión de tener por acreditado el aspecto
doloso en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por parte de la
favorecida, pretensión que no corresponde a un proceso de habeas corpus, pues
la valoración de las pruebas en un proceso penal y su suficiencia, así como la
apreciación de los hechos imputados no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En
las sentencias cuestionadas se hace incidencia en determinar el aspecto doloso
en la conducta de la favorecida, respecto del delito juzgado, principalmente con
basamento en la inferencia probatoria y la aplicación de la máxima de la
experiencia referida al especial cuidado en el traslado de productos dada la
calidad de la labor que desarrollaba la favorecida al momento de la comisión
delictiva, de tal forma que realizar una apreciación diferente necesariamente
necesita valoración probatoria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna
confirmó la apelada, pero la entiende como improcedente, por estimar que
mediante el presente proceso se cuestiona la valoración de las pruebas con
relación al elemento subjetivo del delito –el dolo– en el comportamiento de la
favorecida, quien ha sido sentenciada en doble grado judicial por el delito de
tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, los hechos alegados no están referidos en
9 F. 418 del expediente
10 F. 1033 del tomo II del expediente
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forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria
que no compete a la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula: (i) la sentencia
de fecha 20 de julio de 2017, mediante la cual se condenó a doña Mirtha
Olandina Chirinos Lino como autora del delito de tráfico ilícito de drogas
a doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema
de fecha 6 de febrero de 2018, que declaró no haber nulidad en la
precitada sentencia en cuanto a la condena, haber nulidad en cuanto a la
pena, la reformó y le impuso quince años de pena privativa de la
libertad11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral a cargo
de la Sala Penal llamada por ley.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a efectuar el reexamen o
revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la
inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente,
ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del
11 Expediente 14122-2010-0 / RN 2369-2017-LIMA
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juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal, lo que en puridad pretende a través de dichos
cuestionamientos, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, ya que
se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su
suficiencia, así como el criterio de los juzgadores al evaluar las pruebas
en el caso concreto. En efecto, en la demanda se sostiene que en la
conducta imputada a la favorecida no existió dolo, que en realidad no
conocía del contenido ilícito de las latas, que las testimoniales no
acreditan su responsabilidad penal, que su coprocesado ha indicado que
ni la favorecida ni otros partícipes tenían conocimiento de los hechos,
etc. Al respecto, se verifica que las resoluciones cuestionadas han
valorado estos y otros hechos (por ejemplo, que la beneficiaria conocía a
su coimputado quien estuvo previamente en la cárcel y que sabía que
estaba prohibido introducir latas de leche al penal) de modo distinto, de
locual discrepa la parte recurrente por ser contraria a sus intereses.
6. Cuestionamientos de este tipo recaen sobre asuntos que prima facie le
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, a menos que exista alguna
arbitrariedad o trasgresión iusfundamental, lo que no es el caso conforme
se aprecia en el considerando “VIII. Análisis de los Hechos y las
Pruebas” de la sentencia condenatoria12 y en los fundamentos quinto al
octavo de la ejecutoria suprema13, que contienen una motivación mínima
y suficiente.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
12 F. 62 a la 66 del tomo I del expediente
13 F. 384 y 385 del tomo I del expediente
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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