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02960-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE IDENTIFICA UNA TRIPLE IDENTIDAD ENTRE EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO, PUESTO QUE EXISTE UNA COINCIDENCIA ENTRE LA CAUSA PETENDI EXPUESTA EN AMBOS PROCESOS, ES DECIR, EL CUESTIONAMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 751/2023
EXP. N.° 02960-2022-PA/TC
LIMA
EDGAR PERCY VILLEGAS
PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Percy
Villegas Palomino contra la resolución de foja 152, de fecha 10 de mayo de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de
cosa juzgada interpuesta en la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que deje sin efecto la Resolución
61866-2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, por consiguiente, se reajuste la
pensión de jubilación minera otorgada bajo el amparo de la Ley 25009 y se le
otorgue una pensión de jubilación minera completa y sin tope alguno sobre el
100 % de la remuneración de referencia, más el pago de los devengados y los
intereses legales.
La demandada deduce la excepción de cosa juzgada al haberse
dilucidado la misma pretensión en un anterior proceso contencioso-
administrativo y contesta la demanda aduciendo que el reconocimiento de
aportes y el otorgamiento de pensión no pertenecen al contenido esencial del
derecho a la pensión. Asimismo, alega que el cálculo de la pensión de
jubilación minera no debe exceder el tope pensionario establecido por la propia
Ley 25009, su reglamento y las normas aplicables. Sostiene que no le
corresponde el recálculo de la pensión de jubilación minera, pues no ha
acreditado períodos de aportes adicionales.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de setiembre
de 2021 (f. 125), declaró fundada la excepción de cosa juzgada y,
consecuentemente, dispuso archivar definitivamente los autos por considerar
que lo cuestionado en este proceso ya fue materia de análisis y
pronunciamiento de fondo en el proceso contencioso-administrativo tramitado
ante el 30 Juzgado Especializado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional
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de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 19248-2014-0-1801-JR-
LA-67), mediante sentencia que el demandante ha dejado consentir.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró fundada la
excepción de cosa juzgada, disponiéndose el archivamiento definitivo de los
autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 61866-
2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, por consiguiente, se reajuste su
pensión de jubilación minera otorgada bajo el amparo de la Ley 25009 y
se le otorgue una pensión de jubilación minera sin tope alguno y sobre el
100 % de la remuneración de referencia, con el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los
cuales, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la
pensión que perciba el demandante, se deba efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Análisis del caso
3. De los considerandos de la Resolución 61866-2009-
ONP/DPR.SC/DL19990, que obra a foja 2, de fecha 31 de julio de 2009,
se advierte que el demandante, mediante resolución de fecha 16 de marzo
de 2006, obtuvo una sentencia (no se especifica el tipo de proceso
judicial) a su favor por parte de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, la cual dispuso que la ONP emita nueva resolución
administrativa otorgándole pensión de jubilación minera de conformidad
con la Ley 25009, así como las pensiones devengadas y los intereses
legales.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por dicha Sala, en la etapa de ejecución
de tal sentencia, la ONP expidió una nueva resolución administrativa –
ahora cuestionada en el presente proceso– que dispuso, entre otros
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puntos, otorgar al recurrente, por mandato judicial, pensión de jubilación
minera por la suma de S/ 8.00, a partir del 11 de enero de 1993, que se
encuentra actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma
de S/ 346.00 incluido el incremento por su cónyuge y por su hija a partir
del 11 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2003, así como
disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del
12 de abril de 1998, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81
del Decreto Ley 19990.
5. Es preciso señalar que, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2009
(f.71), la emisión de dicha resolución administrativa fue puesta en
conocimiento del Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima por parte de la
ONP en el marco del proceso de ejecución previamente mencionado. Sin
embargo, no se advierte de la revisión de los actuados si dicho juzgado
consideró que con la Resolución Administrativa 61866-2009-
ONP/DPR.SC/DL19990 efectivamente se dio cumplimiento a la
sentencia expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en
todos sus términos. Tampoco consta en los actuados ni se desprende de
estos que el demandante haya recurrido ante el propio juzgado de
ejecución planteando alguna oposición o cuestionamiento al contenido de
dicha resolución administrativa y/o al hecho de que esta haya atendido
indubitablemente lo dispuesto por la Sala, vía en la cual podría haber
correspondido formular inicialmente tal planteamiento.
6. Solo se observan escritos del demandante dirigidos a la ONP. Así, consta
un documento de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 103) enviado por la ONP
al demandante en el que, en atención a una solicitud del recurrente de
fecha 31 de marzo de 2011 (la cual no obra en el expediente), se le indica
que la pensión que viene percibiendo es la correcta, que los aumentos
están acordes a las escalas autorizadas por la institución y según el
Decreto Legislativo 817, que con respecto al descuento mensual de sus
devengados, este corresponde al 4 % por prestación de salud, y que a la
fecha no existe reintegro pendiente de pago. Posteriormente, se advierte
que el demandante presenta un escrito de fecha 21 de marzo de 2014 (f.
25) sobre “solicitud de nuevo cálculo de jubilación” presentado a la ONP
en atención a la Resolución Administrativa 61866-2009-
ONP/DPR.SC/DL19990, y ante la falta de respuesta de parte de la ONP,
luego presenta el escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 27) a esta
entidad interponiendo recurso de apelación por silencio administrativo
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negativo, documento que, según el demandante, tampoco fue respondido.
Fueron estos últimos 2 documentos presentados por el demandante a la
ONP, los que utilizó para, posteriormente, fundamentar el agotamiento
de la vía administrativa en el marco de la interposición del proceso
contencioso- administrativo al que a su vez recurrió (Expediente 19248-
2014-0-1801-JR-LA-67).
7. Precisamente, de acuerdo con lo alegado por la parte demandada al
deducir la excepción de cosa juzgada, el recurrente ya había planteado
anteriormente la misma pretensión en el marco de un proceso
contencioso- administrativo inicialmente tramitado ante el 30 Juzgado
Especializado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte
Superior de Justicia de Lima (Expediente 19248-2014-0-1801-JR-LA-
67), el cual culminó con la emisión de la Resolución 7, de fecha 22 de
junio de 2016 (f. 65), por la que se declaró infundada en todos sus
extremos la demanda, resaltándose que, con fecha 2 de setiembre de 2016
(f. 70), dicha resolución fue declarada consentida en tanto ninguna de las
partes procesales interpuso medio impugnatorio.
8. Tanto la primera como la segunda instancia judicial en el presente
proceso de amparo consideraron que la mencionada excepción de cosa
juzgada se configuró, por lo que fue declarada fundada. Este Colegiado
coincide con dicha decisión y se remite al análisis realizado por la Sala
revisora sobre el particular, en cuya sentencia sostuvo lo siguiente:
NOVENO: Se atiende que el proceso cuya similitud se imputa al
presente proceso de amparo viene a ser un proceso contencioso
administrativo signado con el número de expediente 19248-2014-0-
1801-JR-LA-67, tramitado ante el Primer Juzgado Transitorio de
Trabajo de Lima1, que al contrastar ambos procesos podemos advertir
que:
i) Habría coincidencia entre ambos procesos en torno a las partes
procesales intervinientes, dado que tanto el proceso constitucional
como el proceso contencioso administrativo comprende a Edgar
Villegas Palomino como parte demandante y a la ONP como
parte demandada.
ii) Con relación a la causa petendi:
• Se advierte en el caso del proceso de amparo que la invocación de
1 Primigeniamente por el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo con Sub Especialidad
Previsional.
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los derechos constitucionales alegados están en función a la
controversia planteada respecto del monto por debajo de la pensión
mínima legal que representa la pensión de jubilación minera que
viene percibiendo el demandante en mérito a la Resolución
Administrativa número 0000061866-2009-ONP/DPR.SC/DL19990,
cuestionamiento que justificaría el re cálculo del monto de la
pensión.
• Por su parte en el proceso contencioso administrativo, la
justificación de su acción fue de que se estime un nuevo cálculo de
la pensión de jubilación minera que venía ya percibiendo en mérito
a la precitada resolución administrativa por ser esta insuficiente,
cuestionamiento en relación al monto de su pensión que llevó a que
peticionará en sede administrativa su aumento y re cálculo,
requerimiento que al no tener respuesta importa un resolución ficta
denegatoria de su pedido respecto del cual peticiona la nulidad [al
igual de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación]
en atención a los efectos que tal rechazo conlleva.
Se advierte, en consecuencia, una coincidencia entre la causa
petendi expuesta en ambos procesos; es decir, el cuestionamiento
de la pensión de jubilación minera que venía ya percibiendo el
demandante por ser esta mínima e insuficiente, lo que justificó el
requerimiento de que tal situación varié a través del aumento y
nuevo cálculo de la pensión en cuestión; formando parte del objeto
litigioso de los citados procesos la validación del interés o necesidad
que presenta el demandante, hecho que se acredita porque tanto la
pretensión constitucional como la ordinaria se respaldan
finalmente en el mismo medio de prueba para denotar la inconducta
de la entidad demandada, esto es, la solicitud de nuevo cálculo de
jubilación presentadas en sede administrativa (fojas 25 a 28) y
(fojas 57 a 60), cuya falta de respuesta llevó al demandante a
promover ambos procesos para buscar modificar la situación de
hecho generada por la Resolución Administrativa número
0000061866-2009-ONP/DPR.SC/DL19990.
iii) Respecto al objeto de la pretensión entre ambos procesos, se
advierte una coincidencia de los mismos; puesto que, en ambos
se pretenden finalmente la ineficacia de la Resolución
Administrativa número 0000061866-2009-
ONP/DPR.SC/DL19990; como sustento para que pueda operar el
aumento y nuevo cálculo del monto de la pensión de jubilación
minera asignada al demandante, pedido a resolver en ambos
procesos, por este el petitorio consignado tanto en la demanda de
amparo como en el contencioso administrativo. [resaltado
agregado].
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9. Siendo así, es evidente que concurre la triple identidad entre el proceso
contencioso-administrativo (Expediente 19248-2014-0-1801-JR-LA-67)
y el presente proceso de amparo, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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