Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02968-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE EL DEMANDANTE, PUESTO QUE NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN A LA BONIFICACIÓN DEL FONAPHU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 664/2023
EXP. N.° 02968-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE RUPAY CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Rupay
Carranza contra la resolución de fojas 319, de fecha 10 de mayo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se declare la nulidad de la Notificación LSUTD015I00000455669621,
de fecha 28 de junio de 2021; y, en consecuencia, se le otorgue el pago de la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de
los devengados, los intereses legales correspondientes, así como las costas y
los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada, al alegar que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu por cuanto percibe pensión de jubilación adelantada
a partir del 31 de diciembre de 2019, es decir, en dicha fecha recién adquiere el
derecho a su pensión; siendo así, no se encuentra dentro de los alcances y
supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era
posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la
cual no gozaba.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de diciembre
de 2021 (f. 286), declaró improcedente la demanda por considerar que a la
fecha de presentada la solicitud del recurrente para el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu, el plazo para la inscripción que estableció la norma
ya estaba cerrado. Precisa que, si bien es cierto, se puede obviar el requisito de
la inscripción, ello será factible siempre y cuando sea por causa atribuible a la
Sala Primera. Sentencia 664/2023
EXP. N.° 02968-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE RUPAY CARRANZA
ONP, en el supuesto de que el pedido haya sido presentado dentro del plazo y
no fuera atendido oportunamente por la entidad demandada, lo cual no ocurre
en autos; de manera que el actor no cumple con los tres requisitos establecidos
en el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 10 de mayo de 2022 (f. 319), confirmó la apelada, precisando que la
jurisprudencia ha establecido que corresponde el pago del beneficio del
Fonahpu ‒de manera excepcional‒ aun cuando el pensionista no haya accedido
al registro, siempre y cuando ello hubiera obedecido al accionar negligente o
culposo de la administración, mas no así para aquellos pensionistas que
adquirieron su derecho pensionario con posterioridad al cierre de inscripción de
este beneficio, como pretende erróneamente el demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) otorgue al accionante la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados, los intereses
legales correspondientes, así como las costas y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Sala Primera. Sentencia 664/2023
EXP. N.° 02968-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE RUPAY CARRANZA
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones
a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Sala Primera. Sentencia 664/2023
EXP. N.° 02968-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE RUPAY CARRANZA
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
Sala Primera. Sentencia 664/2023
EXP. N.° 02968-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE RUPAY CARRANZA
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 34375-2020-
DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2020 (f. 10), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990,
por la suma de S/ 893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 soles), a
partir del 31 de diciembre de 2019, por considerar que se ha comprobado
que el asegurado cumple con los requisitos de la edad y aportaciones al
Sistema Nacional, esto es, el actor nació el 1 de mayo de 1956 –por lo
que cumplió 55 años de edad el 1 de mayo de 2011‒ y acredita un total
de 39 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
al 30 de diciembre de 2019, fecha de cese de sus actividades laborales.
8. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere a partir del 31 de diciembre de 2019, se concluye que no reúne
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
Sala Primera. Sentencia 664/2023
EXP. N.° 02968-2022-PA/TC
LIMA
FELIPE RUPAY CARRANZA
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.