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02949-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUEDE SER TUTELADO MEDIANTE EL PROCESO DE HABEAS CORPUS, PERO ELLO REQUIERE QUE EL PRESUNTO HECHO VULNERATORIO TENGA INCIDENCIA NEGATIVA, DIRECTA, CONCRETA Y SIN JUSTIFICACIÓN RAZONABLE EN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 547/2023
EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC
ICA
JOHANY MARGOT CANCHO
NAVARRETE DE AINTSI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johany Margot
Cancho Navarrete de Aintsi contra la resolución de foja 506, de fecha 1 de
junio de 2022, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de
la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de marzo de 2022 (f. 118), doña Johany Margot Cancho
Navarrete de Aintsi interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el
juez Hugo Marcelino Muchica Ccaso del Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Nasca. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, derecho de defensa y de los principios de
contradicción, de igualdad de armas, oralidad y contradicción. Solicita que se
declaren nulas las siguientes resoluciones:
(i) El Auto de Enjuiciamiento, Resolución 24, de fecha 4 de enero de 2022
(f. 99), mediante el cual se declaró válida formalmente y saneada
sustancialmente la acusación fiscal oralizada. En consecuencia, se
declaró una relación jurídica procesal válida y útil para la sustanciación
de un juicio oral en los seguidos en su contra por el delito de
desobediencia a la autoridad por incumplimiento de medidas de
protección derivadas de un proceso judicial por violencia familiar; se
dictó auto de enjuiciamiento y admitió medios probatorios;
(ii) La Resolución 25, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 116), que corrigió el
Auto de Enjuiciamiento en mención, siendo lo correcto
“INADMISIBLE el medio de prueba documental Ley 30364, ofrecido
por el Ministerio Público”; y
(iii) La Resolución 18, de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 72), que da cuenta
del escrito presentado por su defensa técnica y resolvió estese a la
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notificación de las resoluciones 01, 02 y 03 de autos; y en cuanto a la
sumilla del escrito de Registro CDG 3714-2021, de fecha 16 de agosto de
2021, que señala: “Observación de la acusación y otras”, resolvió que se
realice el pedido conforme al estado del proceso, pues ha precluido la
oportunidad para observar la acusación. Sin embargo, puso sus
argumentos en lo que fuera de ley a conocimiento del Ministerio Público.
(iv) Asimismo, solicita la nulidad de los demás actos que restrinjan su
derecho de defensa. En consecuencia, se ordene tener por formulado la
observación a la acusación fiscal modificada, a través del escrito de fecha
16 de agosto de 2021; y que sean debatidos y resueltos con la sujeción de
la ley la cuestión prejudicial, la excepción de improcedencia de acción,
las objeciones contra los medios probatorios de cargo y ofrecimiento de
los medios probatorios de descargo (Expediente 00728-2019-22-1409-
PE-01).
Sostiene que el auto de enjuiciamiento y la resolución que la corrige no
resultan ser impugnables. Agrega que con fecha 22 de enero de 2020 el
Ministerio Público formuló requerimiento de acusación en su contra por los
delitos de agresiones en contra de las mujeres integrantes del grupo familiar
agravado (maltrato físico) y de desobediencia a la autoridad, por
incumplimiento de medidas de protección derivados de un proceso judicial por
violencia familiar seguido ante el Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Nasca (Expediente 728-2019-22-1409-JR-PE-01).
Refiere que el citado juzgado, por Resolución 1, del 12 de marzo de
2020, ordenó la formación del cuaderno de etapa intermedia y corrió traslado
de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días
útiles y programó fecha para la audiencia preliminar de control de acusación
fiscal, que fue reprogramada para el 1 de marzo de 2021.
Puntualiza que en la audiencia preliminar de control de acusación se
sustentó el requerimiento de acusación. A su turno, la defensa técnica de la
actora cuestionó dicho requerimiento por presentar defectos de carácter formal
y por vulnerar el principio de imputación necesaria. Añade que se le imputó la
agresión física en agravio de su prima hermana, conforme consta del
Certificado Médico Legal, cuando ambas realizaban labor de “jaladora de
turistas” (sic). Agrega que el Ministerio Público calificó de forma errónea
como delito agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo
familiar, prevista por el artículo 122-B del Código Penal, de manera genérica;
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no obstante que este tipo penal contiene dos subtipos: a) agresiones contra la
mujer por su condición de tal y b) agresiones contra los integrantes del grupo
familiar, que requieren de elementos configurativos particulares.
Alega que, respecto al delito agresiones contra integrantes del grupo
familiar, previsto por el citado artículo 122-B, una norma penal en blanco
debido a que remite a cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo
del artículo 108-B del referido Código, que trata de una acción típica realizada
dentro del contexto de violencia familiar. La norma penal a su vez, remite a la
ley extrapenal (Ley 30364), para prevenir, sancionar y erradicar la violencia.
Vale decir, no basta que exista la agresión física entra primas hermanas como
este caso; sino que se requiere de otros elementos constitutivos normativos
para la configuración de dicho delito como son las relaciones de
responsabilidad, aquellas amparadas por el derecho, en las cuales una persona
tiene respecto a otra, deberes de cuidado, protección, que genere cierta
asimetría en el trato; las relaciones de poder, relaciones asimétricas de
dependencia, dominio, control y sometimiento; y las relaciones de confianza,
que son horizontales o de llaneza en el trato, basadas en relaciones afectivas
reales.
Refiere que, en relación con el delito de desobediencia a la autoridad por
incumplimiento de medidas de protección derivados de un proceso judicial por
violencia familiar, la acusación fiscal se sustentó en que la actora incumplió
dos mandatos judiciales tales como la Resolución 2, de fecha 26 de febrero de
2019 (Expediente 123-2019), y la Resolución 2, de fecha 8 de mayo de 2019
(Expediente 271-2019), a través de las cuales se ordenó el cumplimiento de la
medida de protección a favor de la víctima. Empero, ambos casos de agresión
psicológica se tratan sobre hechos similares ocurridos entre las mismas
personas, en el mismo lugar de trabajo, donde ambas partes de manera
independiente laboran como jaladoras de turistas: el primero, con fecha 12 de
febrero de 2019; y, el segundo, el 7 de abril de 2019. Tales hechos no califican
en los tipos penales como delito agresiones en contra de las mujeres o
integrantes del grupo familiar.
Señala que, en tal sentido, demostradas las falencias del requerimiento de
acusación fiscal, el juez de Investigación Preparatoria haciendo uso de la
observación formal de oficio – control de legalidad de la acusación fiscal, esto
es verificar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el artículo
349 del Nuevo Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario 06-2009, ordenó
devolver la acusación fiscal en cumplimiento del numeral 2 del artículo 352 del
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Nuevo Código Procesal Penal.
Alega que el Ministerio Público, invocando el artículo 352.2 del Nuevo
Código Procesal Penal, el artículo 159 de la Constitución Política del Perú y la
Ley Orgánica del Ministerio Público, formuló Requerimiento Fiscal Mixto en
el cual solicitó; i) el sobreseimiento con relación al delito de agresiones en
contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar agravado (maltrato
físico), y ii) formuló acusación fiscal por el delito de desobediencia a la
autoridad por incumplimiento de medidas de protección derivados de un
proceso judicial por violencia familiar. Se advierte que la fiscalía no solo
modificó sustancialmente el primer requerimiento, sino que formuló un nuevo
requerimiento mixto, sobreseimiento y acusatorio respecto al delito de
desobediencia a la autoridad reformulando tanto en aspecto táctico, la precisión
de los elementos de convicción, el ofrecimiento de los medios probatorios de
cargo y la determinación de la pretensión punitiva y pecuniaria.
Refiere que, ante el requerimiento, el juzgado consideró que a la actora
no le está permitido una segunda absolución de la acusación a efectos de
plantear nuevos medios de defensa técnica, como lo ha hecho su defensa
técnica. Precisa que ello se advierte en la Resolución 24 (Auto de
Enjuiciamiento), con lo cual se ha desnaturalizado el procedimiento regular y
se contravino el numeral i) del artículo 350 del Nuevo Código Procesal Penal.
Añade que el referido juzgado, frente al citado requerimiento, debió correr
traslado a los demás sujetos procesales para que puedan formular
observaciones formales, sustanciales, deducir defensas previas, excepciones,
objeciones de los medios probatorios de cargo y ofrecer medios probatorios de
descargo.
Puntualiza que la actora al conocer el requerimiento mixto respecto al
delito contra la administración pública, por escrito de fecha 16 de agosto de
2021, formuló observación formal, observación sustancial, cuestión prejudicial
y excepción de improcedencia de acción, objeción de los medios probatorios de
cargo y ofrecimiento de los medios probatorios de descargo. Al respecto, por
Resolución 18, se rechazó la observación formulada, bajo pretexto de una
supuesta preclusión de la oportunidad de formulación de dichas defensas
técnicas planteadas. Precisa que, para no consentir la referida arbitrariedad, la
actora interpuso recurso de reposición el 17 de setiembre de 2021, por el cual
solicitó tener por interpuesta las referidas observaciones, los demás pedidos y
que se ponga en conocimiento del Ministerio Público y del procurador público
del Poder Judicial, a fin de que sea sustentado, debatido y resuelto en la
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audiencia preliminar control de acusación. La citada reposición fue declarada
improcedente.
Finalmente, alega que por escrito de fecha 29 de setiembre de 2021,
sustentado en la audiencia pública y según el artículo 150 del Nuevo Código
Procesal Penal, planteó la nulidad absoluta de los actos procesales. Mediante
Resolución 22, de fecha 20 de octubre de 2021, se declaró infundado el pedido
de nulidad y dispuso se realice la audiencia preliminar control de acusación y
se emita el Auto de enjuiciamiento, sin haberse puesto en debate y resuelto los
medios de defensa técnica planteados como la cuestión prejudicial, la
excepción de improcedencia de acción, objeciones de los medios probatorios
de cargo, el ofrecimiento de los medios probatorios de descargo, mediante
escrito de fecha 16 de agosto de 2021.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca mediante
Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 127), admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda
sea declarada improcedente (f. 452). Alega que de los hechos expuestos en la
demanda y de los anexos que se acompaña, se advierte que no existe amenaza
o afectación de la privación de la libertad personal con la emisión del Auto de
Enjuiciamiento, que corresponde a la secuencia normal del desarrollo del
proceso penal, por lo que no existe afectación al contenido constitucionalmente
protegido del proceso de habeas corpus, que es la libertad personal. Por
consiguiente, en la medida en que los hechos cuestionados no guardan
conexidad negativa con la libertad personal, por lo que no corresponde hacer
un análisis sobre los otros alegados derechos vulnerados como el de la
motivación y defensa, ante una resolución que no restringe o amenaza contra la
libertad personal de la actora.
Mediante Resolución 4, de fecha 6 de abril de 2022 (f. 461), el Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca declaró improcedente la
demanda al considerar que los cuestionamientos formulados por la actora
respecto de la actuación judicial del juzgado demandado en el desarrollo de la
etapa intermedia con la emisión de las resoluciones cuestionadas como la
Resolución 18, el Auto de Enjuiciamiento y la resolución que la corrigió, son
aspectos procesales de garantías del debido proceso cuya evaluación no
corresponde a la judicatura constitucional, más aún si no se describe en la
demanda cómo afectaría la libertad personal de la actora, pues pretende
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cuestionar la acusación fiscal formulada en su contra y que se declare la
nulidad del Auto de Enjuiciamiento, de la resolución que desestimó sus
observaciones contra la acusación fiscal como una nueva absolución de esta.
Sin embargo, ni la acusación fiscal ni las resoluciones cuestionadas inciden de
manera directa con el mencionado derecho.
La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes
resoluciones:
(i) El Auto de Enjuiciamiento, Resolución 24, de fecha 4 de enero de 2022
(f. 99), mediante el cual se declaró válida formalmente y saneada
sustancialmente la acusación fiscal oralizada. En consecuencia, se
declaró una relación jurídica procesal válida y útil para la sustanciación
de un juicio oral en los seguidos en su contra por el delito de
desobediencia a la autoridad por incumplimiento de medidas de
protección derivadas de un proceso judicial por violencia familiar; se
dictó auto de enjuiciamiento y admitió medios probatorios;
(ii) La Resolución 25, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 116), que corrigió
el Auto de Enjuiciamiento en mención, siendo lo correcto
“INADMISIBLE el medio de prueba documental Ley 30364, ofrecido
por el Ministerio Público”; y
(iii) La Resolución 18, de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 72), que da cuenta
del escrito presentado por su defensa técnica y resolvió estese a la
notificación de las resoluciones 01, 02 y 03 de autos; y en cuanto a la
sumilla del escrito de Registro CDG 3714-2021, de fecha 16 de agosto
de 2021, que señala: “Observación de la acusación y otras”, resolvió
que se realice el pedido conforme al estado del proceso, pues ha
precluido la oportunidad para observar la acusación. Sin embargo, puso
sus argumentos en lo que fuera de ley a conocimiento del Ministerio
Público.
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(iv) Asimismo, solicita la nulidad de los demás actos que restrinjan su
derecho de defensa. En consecuencia, se ordene tener por formulado la
observación a la acusación fiscal modificada, a través del escrito de
fecha 16 de agosto de 2021; y que sean debatidos y resueltos con la
sujeción de la ley la cuestión prejudicial, la excepción de improcedencia
de acción, las objeciones contra los medios probatorios de cargo y
ofrecimiento de los medios probatorios de descargo (Expediente 00728-
2019-22-1409-PE-01).
Se alega la amenaza de vulneración a los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, derecho de defensa y de los principios de
contradicción, de igualdad de armas, oralidad y contradicción.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso
puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello
requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa,
directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad
personal.
4. En el presente caso, dicha exigencia no se cumple por cuanto ni las
resoluciones ni las actuaciones procesales cuestionadas inciden de
manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad
personal de la recurrente. En consecuencia, la demanda debe ser
declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 547/2023
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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