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03751-2022-PHD/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE LO SOLICITADO NO CORRESPONDE A UN CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PUES LA PETICIÓN CONTENIDA NO EVIDENCIA LA ENTREGA DE ALGÚN DOCUMENTO QUE CALIFIQUE COMO INFORMACIÓN PÚBLICA MATERIALMENTE EXISTENTE EN CUSTODIA DE LA PARTE EMPLAZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 551/2023
EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC
LIMA
CARMEN ROSA GOICOCHEA
SOLÓRZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa
Goicochea Solórzano contra la resolución de foja 162, de fecha 7 de julio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 20211, doña Carmen Rosa Goicochea
Solórzano interpuso demanda de habeas data contra la presidenta del Congreso
de la República del Perú, el jefe del Área de Trámite y Digitación del Congreso
de la República y el procurador público del Congreso de la República. Solicita
que se le otorgue información en el término de 15 días, del trámite de su escrito
de fecha 20 de mayo de 2021, signado con Registro Único 634265; más el
pago de los costos del proceso.
Sostiene que, con fecha 20 de mayo de 2021, presentó un escrito con
pruebas en el que comunicaba la conducta delictiva de un trabajador del
Congreso, y que obtuvo el mismo día un correo en el que le comunicaron el
número de registro de su escrito. Luego, el 26 de mayo de 2021, cursó una
solicitud al jefe del Área de Trámite y Digitación solicitando que se le entregue
en 15 días información sobre el trámite de su escrito de fecha 20 de mayo de
2021, petición que hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 16 de julio de 20212, admitió a trámite la
demanda.
Con fecha 26 de agosto de 2021, el procurador público del Congreso de
1 Foja 1
2 Foja 30
Sala Primera. Sentencia 551/2023
EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC
LIMA
CARMEN ROSA GOICOCHEA
SOLÓRZANO
la República se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada. Alegó que el escrito de fecha 20 de mayo
de 2021, presentado por la parte demandante, y que configuraría el presunto
documento de fecha cierta por el cual habría reclamado al Congreso de la
República acceso a la información pública, en ninguno de sus extremos
contiene una solicitud o pedido de información, pues solo constituye un
documento mediante el cual la demandante puso en conocimiento del jefe del
Área de Trámite y Digitalización del Congreso de la República sobre presuntas
inconductas de uno de sus trabajadores. Asimismo, se advirtió que la intención
de su escrito era que se tome en consideración tales inconductas para efectos de
su relación laboral; sin embargo, ello no tiene nada que ver con la finalidad de
la acción de habeas data, consecuentemente, resulta evidente que el petitorio
de la demanda no se condice con el derecho reclamado.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer de Lima
mediante Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 20213, declaró infundada
la excepción propuesta y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución
6, de fecha 19 de noviembre de 20214, declaró fundada la demanda tras
considerar, como cuestión previa, que si bien en el petitorio se invoca la
vulneración del derecho de acceso a la información pública, de los
fundamentos descritos en la demanda se advierte que lo pretendido es el
otorgamiento de todo lo actuado en el trámite con Registro Único 634265
promovido por la parte demandante ante el Congreso de la República, por lo
que la cuestión en discusión es si se ha vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa. Por ello, consideró que la entidad emplazada
omitió dar respuesta a la solicitud de fecha 26 de mayo de 2021, formulada por
la demandante, pese a que tal información califica como pasible de ser
conocida por su titular a través del derecho a la autodeterminación informativa,
toda vez que se solicita copia del expediente administrativo del trámite iniciado
con Registro Único 634265, por lo que se vulneró tal derecho.
La Sala Superior revisora mediante Resolución 3, de fecha 7 de julio de
20225, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 5, que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa deducida por la parte demandada; y revocó la sentencia
3 Foja 75
4 Foja 81
5 Foja 162
Sala Primera. Sentencia 551/2023
EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC
LIMA
CARMEN ROSA GOICOCHEA
SOLÓRZANO
apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que, del tenor de
los escritos promovidos por la demandante ante el Congreso de la República,
se advierte que estos no involucran propiamente un ejercicio del derecho de
acceso a la información pública porque el escrito de fecha 20 de mayo de 2021
no configura una solicitud y/o pedido formal que requiera una atención o
respuesta por parte de la demandada; mientras que, respecto del escrito de
fecha 26 de mayo de 2021, si bien hace mención a un requerimiento de
información, esto se realiza sobre la referencia del primer escrito y sobre la
creencia errada de que el mismo justificaría una respuesta de la demandada, la
cual incluso estaría pendiente, situación que conforme se ha señalado no ocurre
en el caso concreto al tratarse de una comunicación meramente informativa y/o
referencial sin expresión de un requerimiento concreto de acciones de ningún
tipo por parte de la demandada. Consecuentemente, estima que los escritos en
cuestión no pueden ser considerados, en estricto, como un pedido de
información; es decir, que los escritos de fecha 20 y 26 de mayo de 2021
presentados por la parte demandante no surten los efectos del requisito
establecido por artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data; por lo que no puede considerarse que los actos
invocados como lesivos incidan en el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental de acceso a la información pública.
FUNDAMENTOS
1. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la parte demandante
solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la
información pública, se le otorgue información en el término de 15 días
del trámite de su escrito de fecha 20 de mayo de 2021, que tiene como
Registro Único 634265, porque hasta la fecha no se le ha dado una
respuesta6. Precisa que en dicho escrito comunicó la conducta delictiva
de un trabajador del Congreso de la República y adjuntó documentos
probatorios.
2. A la luz del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se
aprecia que su pedido de fecha 26 de mayo de 2021 no se identifica como
un requerimiento previo, dado que en su contenido no es posible
identificar el dato preciso de alguna información preexistente respecto de
la cual solicita el acceso y que se encuentre en custodia de la emplazada.
Todo lo contrario, de tal requerimiento se desprende que su intención es
6
Cfr. foja 2
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SOLÓRZANO
acceder a información del trámite que habría efectuado la emplazada
respecto de un pedido anterior. En tal sentido, al no haberse cumplido
con el requisito, corresponde desestimar la demanda.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública
tiene una doble dimensión ya que, por un lado, “se trata de un derecho
individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente
impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o
elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al
Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como
constitucionalmente legítimas” [cfr. STC 1797-2002-HD, fundamento
10], y, por otro lado, “tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el
derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y
oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e
informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”
[cfr. STC 1797-2002-HD, fundamento 11].
4. Atendiendo a esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte
que lo solicitado mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021, tampoco
se subsume en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental de acceso a la información pública, pues la petición
contenida no evidencia la entrega de algún documento que califique
como información pública materialmente existente en custodia de la parte
emplazada, pues, básicamente, en dicho documento se requiere una
respuesta a su escrito del 20 de mayo de 2021, petición mediante la cual
la demandante solo se limitó a comunicar la conducta delictiva de un
trabajador del Congreso de la República y adjuntó medios probatorios,
sin solicitar expresamente el inicio de algún procedimiento
administrativo, más allá de dar a conocer la información antes referida,
razón por la cual no puede alegarse la existencia de una petición de
información preexistente. Por lo que su pedido también recae en la causal
de improcedencia tipificada en el numeral 1, del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
5. Finalmente, y a pesar de que a través de su recurso de agravio
constitucional la recurrente ha invocado su derecho a la
autodeterminación informativa, que “consiste en la serie de facultades
que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal
que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o
Sala Primera. Sentencia 551/2023
EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC
LIMA
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informáticos”7, cabe señalar que su petición del 26 de mayo de 2021
tampoco se encuadra en los alcances de tal derecho, pues no busca que la
parte emplazada le dé acceso, rectifique, corrija o elimine información
personal suya (o de su menor hija) en poder y tratamiento de la
emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
7
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04739-2007-PHD/TC, fundamento 2.

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