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03844-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL CASO DE AUTOS NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA AL HABER CESADO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231130
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 554/2023
EXP. N.° 03844-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JELYVI DE LA OLIVA CAJUSOL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jelyvi de la Oliva
Cajusol contra la resolución de fecha 20 de julio de 20221, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2021, doña Jelyvi de la Oliva Cajusol interpuso
demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Mary Isabel Núñez
Cortijo, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo;
y contra los jueces Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque. Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 28, de
fecha 17 de setiembre de 20203, que revocó la suspensión de la pena que le
fuera impuesta y dispuso que se convierta en efectiva por el plazo de un año; y
(ii) la Resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 20204, que confirmó la
precitada resolución, en ejecución de sentencia del proceso penal que se le
siguió por el delito de difamación5. Denuncia la vulneración de los derechos a
la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de
defensa y a la tutela procesal efectiva y de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Refiere que los fundamentos que sustentaron la Resolución 28 no le
fueron trasladados, sino hasta la fecha en que se realizó la audiencia de
1 Foja 214 del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Foja 113 del expediente
4 Foja 121 del expediente
5 Expediente 6111-2018-0-1706-JR-PE-7°/ 06111-2018-28-1706-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 554/2023
EXP. N.° 03844-2022-PHC/TC
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JELYVI DE LA OLIVA CAJUSOL
revocatoria de la suspensión de la pena. Sostiene que las documentales que
sustentaron la referida decisión le fueron trasladadas recién en la citada
audiencia, lo cual le impidió absolver el contenido de las documentales
mediante el ofrecimiento de medios probatorios, que no pueden ser
conseguidos en quince minutos, situación que vició la resolución impugnada.
Agrega que en un contexto de pandemia por el COVID-19 resulta
necesario que los jueces ajusten sus criterios a los principios constitucionales
de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de tutelarse los derechos
a la vida, a la integridad personal, a la protección familiar y la libertad
personal.
Añade que se le ha impuesto pena efectiva porque se consideró que no
cumplió con el pago de la reparación civil de S/ 20 000.00, esto debido a la
imposibilidad de contar con la referida cantidad. Precisa que ha desempeñado
labores en un mercado, por lo cual obtiene un monto que no supera el sueldo
mínimo vital. Asimismo, no se consideró que es madre soltera de dos hijos
menores de edad; y que sigue un proceso de alimentos6, en el cual se ordenó
que el padre de su menor hijo cumpla con pagar la pensión alimenticia mensual
ascendente a S/ 300.00. Sin embargo, no cumple con el referido pago, porque
se encuentra pendiente la aprobación de una liquidación de pensiones
alimenticias.
Alega que para que cumpla con la regla de conducta, debería percibir
ingresos superiores a S/ 1666.67, que solo estarían destinados al pago de la
reparación civil, pero no podría sufragar los gastos para que ella y sus hijos
mantengan una calidad de vida, lo cual resulta imposible debido a los ingresos
de S/ 300.00 que deberá percibir como pensión alimenticia; y sus ingresos que
provienen del mencionado trabajo informal resultan insuficientes. Por ello, se
ha visto imposibilitada de cumplir con la regla de conducta referida al pago de
la reparación civil; y quizás pueda cumplir con el pago de los días multa
ascendente a S/ 930.00, ordenada en la sentencia.
Refiere que el año de pena efectiva impuesto deberá ser cumplido en el
establecimiento penal que la autoridad penitenciaria determine según se ordenó
en las resoluciones cuestionadas, en las cuales se consideró que su defensa no
invocó algún fundamento sobre su insolvencia económica a fin de obtener un
pronunciamiento distinto. La referida consideración es falsa porque según se
6
Expediente 794-2019-0-1714-JP-FC-01
Sala Primera. Sentencia 554/2023
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verifica en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 28, de
fecha 17 de setiembre de 2020, su defensa alegó su incapacidad económica
para poder cumplir con el pago de S/ 20 000.00 por concepto de reparación
civil.
El Noveno Juzgado Unipersonal, Flagrancia, Omisión de Asistencia
Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Chiclayo
mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 20227, se declaró incompetente
para conocer la presente demanda por razón de la materia y en lo funcional. En
tal sentido, ordenó la remisión en el día de manera virtual de los actuados a
Mesa de Partes de su sede judicial, a fin de que se redistribuya de forma
aleatoria a los juzgados de Investigación Preparatoria de Chiclayo.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de
Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de
Chiclayo mediante Resolución 2, de fecha 17 de mayo de 20228, admitió a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Alega que
la pretensión invocada no reviste relevancia constitucional para que sea
estimada, porque bajo los principios de oralidad e inmediación, en aplicación
del Nuevo Código Procesal Penal, todos los pedidos se resuelven en la
audiencia pública, y que tiene derecho de conocer los hechos y de ejercer su
derecho de defensa. Asimismo, no se vulneraron los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, puesto que ella conocía su deber de pagar la
reparación civil desde que se le impuso una pena privativa de libertad
suspendida. En todo caso, debió apelar este extremo si consideraba que no
podía cumplir con el pago fraccionado de la reparación civil. Agrega que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
Según consta en el Acta de Registro de Audiencia Única en el Proceso de
Habeas Corpus, de fecha 25 de mayo de 202210, se realizó la audiencia virtual
en el presente proceso en el que participó el abogado de la parte demandante.
El Noveno Juzgado Unipersonal, Flagrancia, Omisión de Asistencia
7 Foja 31 del expediente
8 Foja 35 del expediente
9 Foja 176 del expediente
10 Foja 186 del expediente
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Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Chiclayo
mediante Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 202211, declaró infundada la
demanda al considerar que se revocó la suspensión de la pena y esta fue
efectivizada en un año porque se consideró que incumplió el pago de la
reparación civil, cuya obligación no la exime de reparar el daño ocasionado.
Además, se advierte que en el recurso de apelación contra la Resolución 28 se
cuestionó el vencimiento del plazo de prórroga de la suspensión de la pena, al
haberse adicionado de forma indebida el plazo de suspensión de cuatro meses
por la pandemia del Covid-19; y que la actora no estaba en condiciones de
pagar la reparación civil. Sin embargo, la Sala Superior demandada justificó la
revocatoria de la pena suspendida por una efectiva, al considerar que los plazos
en los procesos judiciales que no se referían a reos en cárcel, como la presente
causa, se encontraban suspendidos por la mencionada pandemia, hasta el 16 de
julio de 2020, fecha en la que mediante el artículo 2 de la Resolución
Administrativa 191-2020-CPJ, del 19 de julio de 2020, se dispuso la
reanudación del cómputo de los plazos en los procesos judiciales, que se
referían a la suspensión de plazos para la presentación de recursos y otras
actuaciones; entre ellas, las reglas de conducta, por lo que la adición de los
cuatro meses de suspensión del plazo de ejecución de la condena, por la falta
de operatividad del órgano jurisdiccional, se encontraba justificada. Asimismo,
no se produjo la prolongación de la pena, sino que se prolongó el plazo de
periodo de prueba, por lo que, ante el incumplimiento de la citada regla de
conducta por parte de la actora durante el referido periodo, justificó la
revocatoria de la pena suspendida por una efectiva.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque confirma la apelada por similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 28, de
fecha 17 de setiembre de 2020, que revocó la suspensión de la pena que
le fue impuesta a doña Jelyvi de la Oliva Cajusol y dispuso que se
convierta en efectiva por el plazo de un año; y (ii) la Resolución 6, de
fecha 10 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada resolución, en
ejecución de sentencia del proceso penal que se le siguió por el delito de
11 Foja 187 del expediente
Sala Primera. Sentencia 554/2023
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difamación12.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela
procesal efectiva y de los principios de la razonabilidad y
proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa
la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna
irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al
haberse producido la sustracción de la materia.
4. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de los
documentos emitidos por el servicio de información vía web de la
Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario,
Ubicación de Internos 461944, y Antecedentes Judiciales de Internos
461953, que doña Jelyvi de la Oliva Cajusol cumplió la pena que le fuera
impuesta y el 26 de mayo de 2023 egresó del Establecimiento
Penitenciario de Chiclayo. Por ello, en el caso de autos no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo por haberse producido
la sustracción de la materia al haber cesado los hechos que en su
momento sustentaron la interposición de la demanda (27 de abril de
2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
12
Expediente 6111-2018-0-1706-JR-PE-7° / 06111-2018-28-1706-JR-PE-01
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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