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03173-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231130
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 666/2023
EXP. N.° 03173-2022-PA/TC
LIMA
LUCILA SALAZAR TIRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Salazar
Tirado contra la resolución de fojas 268, de fecha 7 de junio de 2022, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 13 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu); asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y
los costos del proceso. Alega que, mediante la Resolución 09873-2016-
ONP/DPR.GD/DL 19990, la ONP le otorgó pensión de jubilación por el monto
de S/ 743.07 (setecientos cuarenta y tres y 7/100 soles) a partir del 1 de enero
de 2016, y que desde la entrada en vigor de la Ley 27617, la bonificación del
Fonahpu adquiere carácter pensionable, por ello le corresponde el pago de
dicho beneficio.
La emplazada contesta la demanda y alega que a la accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por cuanto no se
encuentra dentro de los alcances regulados por el Decreto dev Urgencia 034-98
y otras normas aplicables, toda vez que a la fecha de la vigencia de dichos
dispositivos no tenía la condición de pensionista, como se encuentra
establecido en la ley y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorpore dicho beneficio a una pensión que no gozaba.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de diciembre
de 2021 (f. 232), declaró infundada la demanda por considerar que si bien es
cierto el beneficio reclamado tiene la calidad de pensionable, los recurrentes
tienen que cumplir ciertos requisitos, como haberse inscrito al beneficio que
reclaman, toda vez que el acceso a este está supeditado a una serie de requisitos
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que deben ser cumplidos, circunstancia que no se ha cumplido en el presente
caso.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu), con el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no
tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias
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normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
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pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 9873-2016-
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ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 2), que la
ONP resolvió otorgar a la demandante pensión adelantada definitiva por
la suma de S/ 743.07 (setecientos cuarenta y tres y 07/100 soles), a partir
del 1 de enero de 2016, por considerar que conforme al Decreto Ley
19990 la recurrente ha acreditado un total de 39 años y 1 mes de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 31 de diciembre de
2015, fecha del cese de sus labores.
8. Dado que la demandante, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero
de 2016, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral
3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora),
para determinarse si la asegurada se encontraba impedida de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Sala Primera. Sentencia 666/2023
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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