Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03220-2022-PA/TC
Sumilla: SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, QUE SI BIEN EL ACCIONANTE PADECE DE UNA INVALIDEZ “PERMANENTE” ESTA NO ES “TOTAL”, PUESTO QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE PADEZCA DE INVALIDEZ “TOTAL” EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN EL VIGENTE DECRETO SUPREMO N° 009-2016-ED.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231130
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Diego Dantas
Vela contra la resolución de foja 236, de fecha 16 de junio de 2022, expedida
por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2020, interpuso demanda de
amparo contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador
público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, con la finalidad de que
se declare inaplicable la Resolución del Sub Comando de Personal del Ejército
1356-S-1.c.4, de fecha 20 de julio de 2017, y la Resolución de la Comandancia
General del Ejército 625/CGE, de fecha 9 de julio de 2019; y, en consecuencia,
se emita nueva resolución administrativa dándole de baja por invalidez
adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de
invalidez más los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley
(pago de subsidio por invalidez, pago de los devengados desde la fecha del acto
o evento invalidante) y el pago del fondo del seguro de vida, con el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
Alega que le corresponde percibir una pensión de invalidez “como
consecuencia del servicio” por el accidente que sufrió el 16 de agosto de 2014,
cuando prestaba su servicio militar como personal de tropa Servicio Militar
Voluntario en el Batallón de Infantería Motorizado 15- Puno – Tocache.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú deduce
excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que el
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 23 del
Decreto Legislativo 1133 al existir en autos solo un Peritaje Médico, Informe
de la Junta de Sanidad y el Acta de la Junta Médica Institucional que narran un
hecho y un diagnóstico realizado, con los cuales se acredita un problema de
salud del actor, mas no se acredita que su discapacidad sea igual o superior al
50 %, hecho controversial que evidentemente requiere de la debida
comprobación en un proceso más lato con estación probatoria.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de
abril de 2021 (f. 195), declaró infundada la excepción de incompetencia por
razón de la materia y saneado el proceso. A su vez, declaró infundada la
demanda por considerar que, según el Informe de la Junta Central de Sanidad
0078-2016-COSALE, al demandante se le califica con la condición de
INAPTO con una discapacidad del 40 % y con Grado I de dependencia y según
el Reglamento 10-47, la condición de INAPTO del personal militar se adquiere
cuando se presenta una alteración de su condición de salud que ocasiona una
magnitud de discapacidad igual o mayor de 50 % de carácter permanente,
irreversible, progresivo, no susceptible de tratamiento y con grado de
dependencia II o III que lo incapacita completamente para el servicio activo.
Por su parte, en cuanto a determinar si la lesión se produjo en acto del servicio,
del análisis de los medios probatorios se tiene que esta no se dio en tales
condiciones.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 16 de junio de 2022 (f. 236), revocó la apelada y
reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que las pruebas
presentadas por el demandante no son suficientes para establecer que la
dolencia que padece tiene como nexo de causalidad o derivaría de haber
participado en el servicio militar obligatorio y que no tenga otras causas,
encontrándose además cuestionado su grado de discapacidad o porcentaje de
menoscabo, razones por las cuales se requiere de mayor actividad probatoria
para dilucidar estos hechos determinados como requisitos por la norma
pensionaria para acceder al derecho pretendido, los cuales no pueden ser
realizados en este proceso de amparo al no tener etapa probatoria; razón por la
cual se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía
ordinaria.
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el comandante general del Ejército del
Perú declare inaplicable la Resolución del Sub Comando de Personal del
Ejército 1356-S-1.c.4, de fecha 20 de julio de 2017, y la Resolución de la
Comandancia General del Ejército 625/CGE, de fecha 9 de julio de 2019;
y, en consecuencia, emita nueva resolución administrativa dándole de
baja al actor por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y
se le otorgue pensión de invalidez más los derechos y beneficios
correspondientes de acuerdo a ley ‒pago de subsidio por invalidez, pago
de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante y el pago
del fondo del seguro de vida‒ con el pago de los intereses legales y los
costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de
diciembre de 2012, que regula el Nuevo Régimen Previsional aplicable al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional
del Perú, que a partir del día 10 de diciembre de 2012 inicien la carrera
de oficiales o suboficiales, según corresponda, contempla en el Título II,
las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los
goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de
invalidez o incapacidad.
5. Así, el Decreto Legislativo 1133, en sus artículos 12, 19, 20, 21, 22 y 23
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
establece lo siguiente:
Artículo 12.- Acto del Servicio
Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto del
servicio, el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas; con ocasión o
consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes
que le son propios o de órdenes de la superioridad.
Se entiende como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio,
todo hecho derivado de este, que no pueda ser referido a otra causa.
Artículo 19.- Acceso a la pensión de invalidez para el servicio
Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez
permanente debidamente comprobada, por acto de servicio conforme a lo
establecido en los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo,
siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y
efectivos.
En caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo
mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir
el subsidio de invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba
la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será
percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción
máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma antes
citada, cumpliendo además con los requisitos establecidos para el
otorgamiento de la pensión de invalidez.
Artículo 20.- Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio
(…)
20.4 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de
invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable
correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación
de actividad.
Artículo 21.- Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio
Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en
incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al
acto de servicio a que se refieren los artículos 12 y 23 del presente Decreto
Legislativo.
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
Artículo 22.- Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio
(…)
22.5 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión
corresponde al 27.5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de
Tercera o su equivalente en situación de actividad.
Artículo 23.- Determinación de la condición de invalidez o incapacidad
Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el
personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el
servicio, según corresponda, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Decreto Legislativo.
El reglamento establecerá el procedimiento para su otorgamiento.
6. A su vez, el Decreto Supremo 101-2001-EF, que “Aprueba las Normas
Reglamentarias y Complementarias del Decreto Legislativo 1133,
Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de
Pensiones para el personal militar y policial”, en su artículo 9 establece lo
siguiente:
Artículo 9.- Inicio del procedimiento para el otorgamiento de
pensiones al personal militar y policial
En caso de las pensiones de retiro, disponibilidad, invalidez o incapacidad,
el trámite se inicia cuando la Caja de Pensiones Militar-Policial recibe la
siguiente información alternativamente:
1. De parte de las Oficinas de Recursos Humanos de las Instituciones
Armadas y la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad de su
Director o Directora, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su
emisión, los siguientes documentos:
a. Las resoluciones de pase a la situación de retiro del personal militar y
policial, conteniendo el grado de Oficial o Suboficial que pasa a la
situación de retiro, y la causal que origina tal situación.
b. En el caso de pase a la situación de retiro por las causales de invalidez o
incapacidad para el servicio, adicionalmente, se adjunta el dictamen de la
comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva que sustente la causal
de pase a la situación de retiro.
2. De parte del personal militar de las Fuerzas Armadas y el policial de la
Policía Nacional del Perú, la resolución de pase a la situación de retiro, si
no fue remitida por las Oficinas de Recursos Humanos en el plazo
establecido en el numeral 1, sin que por ello deje de ser un procedimiento
que se inicie de oficio.
La Caja de Pensiones Militar-Policial debe notificar al personal militar y
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
policial del inicio de oficio del procedimiento para el otorgamiento de
pensiones, informándoles sobre su naturaleza, alcances y el plazo estimado
de duración, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal
actuación.
7. El artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de
diciembre de 1987, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 19846,
señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el
servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por
el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para
que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico
emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las
Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el
Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación
de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e)
recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución
administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y
disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado
reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de
Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) antecedentes
recurrentes al caso; b) examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico
y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones
que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en
situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de
reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para
la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de
producida la lesión y/o advertida la secuela”.
8. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse en el marco de lo dispuesto en el Decreto
Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que deroga el Decreto
Supremo 057-DE/SG, que aprueba el “Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del
Personal Militar y Policial”, publicado el 10 de noviembre de 1999),
cuyo uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-
administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud
Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los
derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su
reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme
al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el
servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de
inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en
el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados
por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se
podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial
se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
10. En el presente caso, el accionante alega que le corresponde percibir una
pensión de invalidez “como consecuencia del servicio” por el accidente
que sufrió el 16 de agosto de 2014, cuando prestaba su servicio militar
como personal de tropa Servicio Militar Voluntario en el Batallón de
Infantería Motorizado 15- Puno – Tocache; y, al respecto, obra en autos
la Constancia de Servicio Militar, de fecha 2 de diciembre de 2015 (f.
131 vuelta) en la que figura que el accionante, con fecha de nacimiento
20 de marzo de 1996, prestó Servicio Militar en la BIM 15, por el
periodo del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, con el grado
de cabo, siendo dado de baja por el motivo: “Junta Médica”.
11. Mediante el Parte 001/JBS, de fecha 30 de agosto de 2014 (f. 2), el
capitán de Día del BIM “PUNO” 15, da cuenta sobre el accidente sufrido
por el soldado SAA Juan Diego Dantas Vela, y señala lo siguiente:
El día 291745AGO2014 aproximadamente, en circunstancias que me
encontraba de servicio como Capitán de Día del BIM “Puno” N° 15-
Tocache, se me presentó el SO1 QUISPE CCENCHO Leoncio, para darme
cuenta que el SLDO SAA DANTAS VELA Juan Diego, en circunstancias
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
que se encontraba cortando madera para mantenimiento y reparación de
obstáculo N° 04 (Parrilla) de la Pista de Combate se cortó el antebrazo
izquierdo producto de la auto manipulación de una cortadora eléctrica
produciéndole una herida cortante de aproximadamente seis (06)
centímetros, por lo cual el SO1 QUISPE CCENCHO Leoncio trasladó al
SLDO en mención a la enfermería del BIM “Puno” N° 15 para su
respectiva atención por el médico de la unidad. (subrayado agregado)
12. A su vez, según el Peritaje Médico Legal del Estado de Salud del actor,
de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 4), los peritos, oficiales de Sanidad,
dan cuenta de lo siguiente:
A. RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA
(…)
2. Enfermedad actual:
Paciente varón de 23 años de edad. Refiere que el 16 AGO 14, sufre corte
por amoladora en la cara del tercio medio de antebrazo izquierdo mientras
realizaba trabajos de carpintería en la pista de combate de su unidad,
recibiendo atención inicial en la enfermería de la unidad.
El 29 de mayo de 2015 sufre quemadura en la cara y antebrazo, por lo que
es evacuado al HCM el 04 junio 2015, recibiendo tratamiento para
quemadura en el servicio de cirugía plástica posterior a lo cual es
transferido el 09 junio del 2015 al servicio de traumatología, en donde el
10 de junio de 2015 se le realiza una electromiografía del miembro
superior izquierdo presentando el diagnóstico de neurotmesis de cubital
izquierdo, por lo que, se realiza una junta médica en la que se decide
realizarle una cirugía de transferencia tendinosa explicándole al paciente
que dicha cirugía tiene complicaciones y que probablemente no recupere el
funcionamiento total de la mano, ni recupere la sensibilidad de las zonas
que inerva el nervio cubital por lo que el paciente decide no operarse.
Actualmente el paciente se encuentra recibiendo terapia física y terapia
(…)
D. CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES:
1. Motivo del Examen: Vencimiento del PML anterior.
2. Diagnóstico y Tratamiento: Lesión del nervio cubital izquierdo, Secuela:
Limitación funcional moderado de hombro superior izquierdo con
hipotrofia muscular, pérdida de movimiento del cuarto y quinto dedo, más
pérdida de sensibilidad del tercio externo.
3. Tiempo aproximado de tratamiento: Final
4. Origen de la lesión o enfermedad: Traumático
5. Magnitud de la Discapacidad (%): 40%
6. Grado de Dependencia: Grado I
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
7. Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército- Cualquiera
en la vida civil.
8. Guarniciones en la que pueda servir: Ninguna,
9. Si Enf. No Guarda Relación c/ servicio: ——
E. COMENTARIOS:
Paciente con diagnóstico de Lesión del nervio cubital izquierdo, de Alta
por Traumatología, se le realizó Junta Médica el 05 de diciembre de 2015.
(subrayado agregado)
13. Según el Informe de la Junta Central de Sanidad 0078-2016-COSALE,
de fecha 15 de enero de 2016 (f. 5), el cabo (licenciado) Juan Diego
Dantas Vela, que el accionante el 16 de agosto de 2014 sufrió corte por
amoladora en la cara del tercio medio de antebrazo izquierdo, mientras
realizaba trabajos de carpintería en la pista de combate de su unidad; el
29 de mayo sufre quemadura en la cara y antebrazo por lo que es
evacuado al HMC el 4 de junio de 2015, recibiendo tratamiento para
quemadura en el servicio de cirugía plástica; el 9 de junio de 2015 es
transferido al servicio de traumatología, en donde el 10 de junio de 2015
se le realiza una electromiografía del miembro superior izquierdo
presentando el diagnóstico de neurotmesis de cubital izquierdo, por lo
que se realiza una Junta Médica en la que se decide realizarle una cirugía
de transferencia tendinosa explicándole al paciente que dicha cirugía
tiene complicaciones y que probablemente no recupere el funcionamiento
total de la mano, ni recupere la sensibilidad en las zonas que inerva el
nervio cubital por lo que el paciente decide no operarse, encontrándose
actualmente con terapia física y ocupacional. Así, siendo su diagnóstico:
Lesión de nervio cubital izquierdo; Secuela: Limitación funcional
moderado de hombro izquierdo con hipotrofia muscular, pérdida de
movimiento del cuarto y quinto dedo, más pérdida de la sensibilidad del
tercio externo; Pronóstico: Malo; Magnitud de la Discapacidad en (%):
40%; Grado de Dependencia: I, se le califica de la siguiente manera:
9. CALIFICACIÓN
De conformidad con el Decreto Supremo N° 057-DE/SG, de fecha 10 de
noviembre de 1990, que aprueba el Reglamento de Inaptitud Psicosomática
para la Permanencia en situación de actividad del Personal del Ejército, es
INAPTO dejando constancia que la evaluación se ha basado en el Peritaje
Médico Legal realizado por el Servicio de TRAUMATOLOGÍA del
Hospital Militar Central de fecha 15 DIC 15.
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
14. Según el Acta de la Junta Médica Institucional 0484 del Servicio de
Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 31 de octubre de
2018 (f. 6), relacionada con la reevaluación del cabo (Lic.) Dantas Vela
Juan Diego, que los miembros de la Junta Médica Institucional del
Servicio de Traumatología, del examen médico integral realizado al
paciente, señalan lo siguiente:
1. RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA
(…)
C. Examen clínico
Paciente lúcido, orientado en tiempo espacio y persona.
Miembro Superior Izquierdo: Cicatriz operatoria en tercio medio de región
interna de antebrazo.
Desviación lateral del antebrazo. Se evidencia hipotrofia en antebrazo a
predominio de flexores. Hipotrofia en región tenar de mano. Cierre de puño
incompleto con extensión de III, IV y V dedos. I dedo con rigidez en flexión.
Cambios tróficos a predominio distal.
Rangos articulares de muñeca: Flexión: 10°. Extensión: 15°. Desviación
Radial: 5°. Desviación Cubital: 5°
Hipersensibilidad en 2/3 inferiores de antebrazo y mano. Frialdad distal.
(…)
2. DIAGNOSTICO
A. Herida cortante en antebrazo izquierdo-operado
B. Lesión del Nervio Cubital Izquierdo
C. Síndrome Doloroso Regional Complejo
3. ETIOLOGÍA
Traumática
4. TRATAMIENTO
– Concluido por Traumatología
5. EVOLUCIÓN
Desfavorable
6. PRONÓSTICO
Malo
7. SECUELA
– Limitación Funcional Severa en Miembro Superior Izquierdo
– Dolor neuropatico
8. MAGNITUD DE LA DISCAPACIDAD Y GRADO DE
DEPENDENCIA
a. Magnitud de la Discapacidad
————–
b. Grado de Dependencia
II
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
9. SI LA ENFERMEDAD TIENE RELACIÓN CON EL SERVICIO
LESIÓN
10. RECOMENDACIONES MÉDICO-ADMINISTRATIVAS
a.- Tiempo aproximado de tratamiento : Final
b.- Clase de trabajo que puede realizar : Ninguno
c.- Guarniciones en la que pueda servir : Ninguna
d.- Fecha de la Primera Acta de Junta Médica : Primer Peritaje Médico
Legal 11 NOV 15
(RE.1047)
e.- Fecha de la próxima reevaluación : —————-
11. CONCLUSIONES
Paciente con limitación funcional severa y dolor crónico permanente a la
movilización del miembro superior izquierdo. Es mano dominante que limitan
marcadamente su actividad cotidiana y requiere de asistencia para poder
realizar sus actividades diarias. El 29 OCT 18 se realizó la Actualización del
Acta de la Junta Médica Institucional Final con las especialidades de
Neurología, Medicina Física de Rehabilitación y Traumatología y Ortopedia.
(subrayado agregado)
15. Por su parte, el comandante general del Copere, mediante la Resolución
del Comando de Personal del Ejército 1356-S-1.c.4, de fecha 20 de julio
de 2017 (f. 8), declaró improcedente la solicitud de baja por invalidez o
incapacidad física del Cabo Licenciado del Ejército del Perú Juan Diego
Dantas Vela, perteneciente al BIM “PUNO” 15-Tocache -3.a Brigada de
Fuerzas Especiales-II División del Ejército, sustentando su decisión en
que con Dictamen 526-S-8.a/21.00.02, de fecha 20 de abril de 2017, el
Departamento de Asesoría Legal del Comando de Personal del Ejército,
es de opinión que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de baja por
invalidez del Cabo (Licenciado) Juan Diego DANTAS VELA, pues si
bien sufrió lesiones durante el servicio militar, se le brindó la atención y
el tratamiento adecuado, sin embargo, las secuelas posteriores se han
originado a consecuencia de la autonomía individual y bajo
responsabilidad propia del recurrente, por lo que en aplicación de la Ley
General de Salud, exime de responsabilidad al médico tratante y al
establecimiento de salud, debido a su negativa para continuar con el
tratamiento médico.
16. Posteriormente, el comandante general del Ejército, mediante la
Resolución de la Comandancia General del Ejército 625/CGE, de fecha 9
de julio de 2019 (f. 15), declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto por el accionante contra la Resolución del Comando de
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
Personal del Ejército 1356-S-1.c.3.2, del 20 de julio de 2017, que
resolvió declarar improcedente su solicitud de baja por invalidez o
incapacidad física, sustentando su decisión en lo siguiente:
(…) Que, el último Informe de la Junta Central de Sanidad N° 0664-2016-
COSALE, del 24 de junio de 2016, señala en el punto 1. Resumen de la
historia clínica: (…) b. El recurrente sufre corte por amoladora en la cara
del tercio medio de antebrazo izquierdo, mientras realizada trabajos de
carpintería en la pista de combate de su Unidad. El 29 de mayo de 2015,
sufre quemadura en la cara y antebrazo por lo que es evacuado al Hospital
Militar Central el 04 de junio de 2015 recibiendo tratamiento por la
quemadura; el servicio de traumatología le realiza una electromiografía del
miembro superior izquierdo, por lo que la Junta Médica decide realizarle
una cirugía de transferencia tendinosa, explicándole al paciente que debería
realizarse una cirugía por las complicaciones que existe; el recurrente
decidió no operarse;
(…)
Que, del análisis de los antecedentes señalados, se desprende que con el
Informe Médico N° 020/JCAN, del 30 de agosto de 2014, se diagnosticó
que el accidente que sufrió en el antebrazo izquierdo no afectó los
tendones, ni vasos sanguíneos, tampoco afectó la movilidad de los dedos
de la mano del miembro superior izquierdo; posteriormente, el 29 de mayo
de 2015, después de un año de haber sufrido la herida cortante, en el
antebrazo izquierdo, sufre el accidente el Cabo (l) Juan Diego DANTAS
VELA, cuando se encontraba de permiso en la ciudad de Pucallpa y
realizaba mantenimiento a un carro expendedor de comida, ocasionándole
quemaduras de 2° grado en la región de la cara, brazo derecho y parte del
cuello, por lo que se puede concluir que el recurrente se encontraba en
buen estado de salud con respecto al primer accidente, tal es así que
realizada trabajos de mantenimiento de carros sangucheros. Sin embargo,
las secuelas posteriores han sido originadas sobre hechos ocurridos fuera
del servicio militar bajo responsabilidad propia del recurrente.
Que, respecto a la negativa del recurrente de operarse pese a las
recomendaciones de la Junta Médica del Hospital Militar Central, el
artículo 4 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece que,
ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico sin
su consentimiento previo o el de persona llamada legalmente a darlo, si
correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este
requisito las intervenciones de emergencia. La negativa a recibir
tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico
tratante y al establecimiento de salud, en su caso.
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
17. Cabe precisar que en el Dictamen 2911-2017/OAJE. L7, de fecha 29 de
septiembre de 2017 (f. 13), el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del
Ejército, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
del Comando de Personal del Ejército 1356-S-1.c.3.2, de fecha 20 de
julio de 2017, señala que esta debió pronunciarse sobre la solicitud del
recurrente, referida a amparar o no su solicitud de baja por invalidez
ocurrida dentro del servicio, y por ser Copere a quien le corresponde
resolver las cuestiones de derechos de personal, como era el petitorio de
la solicitud del peticionante; sin embargo, dicho Comando, asumiendo
ser una segunda instancia, señaló que el recurrente es el responsable por
no haber continuado su tratamiento, siendo este pronunciamiento
contrario a la Constitución Política del Perú, en el sentido de que nadie
puede ser obligado a hacer algo contra su voluntad. Por otro lado, se
desprenden del expediente administrativo elementos probatorios
concluyentes sobre el estado de salud del recurrente que no fueron
tomados en cuenta al momento de resolver su solicitud de fecha 22 de
febrero de 2016, que se encuentran contenidos en el Parte 001/JBS, del
30 de agosto de 2014, donde el capitán del Día del BIM “PUNO” 15 da
cuenta del accidente sufrido por el soldado SAA Juan Diego Dantas Vela
en circunstancias en que se encontraba cortando con una cortadora
eléctrica para el mantenimiento y reparación de la pista de combate,
sufrió una herida cortante, documento que prueba que las lesiones que
presentó el peticionante fueron a consecuencia del servicio y el hecho de
no haberse llevado en su oportunidad una investigación por el Sistema de
Inspectoría del Ejército no es primordial para demostrar la realidad de su
situación clínica; así también el Peritaje Médico Legal de estado de
salud, de fecha 15 de diciembre de 2015, e Informe de la Junta de
Sanidad 0078-2016-COSALE, del 15 de enero de 2016, donde se
determina que su porcentaje de discapacidad es del 40 % y tiene grado de
dependencia I. En consecuencia, por lo expuesto por esa Oficina de
Asuntos Jurídicos del Ejército es de la opinión que:
1. Debe declararse FUNDADO el recurso de apelación presentado por el
Cabo (L) Juan Diego DANTAS VELA, en adelante el recurrente o
peticionante contra la Resolución de la Comandancia General del Ejército
N.° 1356-S-1.c.3.2., del 20 de julio de 2017, considerándose su baja por
invalidez ocurrida dentro del servicio, conforme a los fundamentos
expuestos. Debiendo darse por agotada la vía administrativa.
2. Debe declararse la Nulidad de la Resolución del Comando de Personal
del Ejército N.° 1356-S-1.c.3.2., del 20 de julio de 2017, al haberse
Sala Primera. Sentencia 747/2023
EXP. N.° 03220-2022-PA/TC
LIMA
JUAN DIEGO DANTAS VELA
resuelto un derecho sin considerar el Parte N.° 001/JBS, del 30 de agosto
de 2014, Peritaje Médico Legal del estado de salud, de fecha 15 de
diciembre de 2015, e Informe de la Junta Central de Sanidad N.° 0078-
2016-COSALE, del 15 de enero de 2016.
18. No obstante, posteriormente, consta en el Dictamen Legal 1720-2019-
OAJE/L.6, de fecha 20 de junio de 2019 (f. 182), que es de la opinión
que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor
contra la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1356-S-
1.c.3.2., del 20 de julio de 2017, que resolvió declarar improcedente su
solicitud de baja por invalidez o incapacidad física. A su vez, deja sin
efecto en todos sus extremos el Dictamen 2911-2017/OAJE. L7, de fecha
29 de septiembre de 2017.
19. Cabe señalar, que obra en autos, que mediante el Parte 001/LMM/CIA
“A”, de fecha 2 de junio de 2015 (f. 250), el capitán del Ejército peruano,
Luis Matos Meza, da cuenta del accidente sufrido por el cabo EP Juan
Diego Dantas Vela, respecto del cual la Sra. Reyna Rengifo Vásquez,
conviviente del mencionado cabo, le manifestó que el día viernes 29 de
mayo de 2015 aproximadamente a las 12.00 horas el cabo en mención
habría sufrido quemaduras de 2.do grado en la región de la cara, brazo
derecho y parte del cuello, como consecuencia de una fuga de gas de un
carro expendedor de comida, al cual le realizaba mantenimiento y no se
llegó a percatar que las válvulas se encontraban abiertas y al encender el
fósforo ocasionó una fuerte llamarada la cual le ocasionó las quemaduras,
siendo atendido en la Posta Médica “7 de Junio”- Pucallpa en donde
permaneció has
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.