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03894-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA ACREDITADO EL EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CÓNYUGUE CAUSANTE DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 671/2023
EXP. N.° 03894-2022-PA/TC
SANTA
ROSA MARGARITA LEYVA
HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Margarita
Leyva Huanca contra la resolución de foja 194, de fecha 11 de agosto de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 3 de marzo de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a su cónyuge causante
desde su contingencia conforme lo establece el Decreto Urgencia 034-98,
Decreto de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617, con el pago de los
correspondientes reintegros desde el momento que se produjo el acto lesivo, así
como los intereses legales y los costos del proceso.
Alega que, mediante la Resolución 113771-2005-ONP/DC/DL, de
fecha 14 de diciembre de 2005, se le otorgó a su cónyuge causante pensión de
jubilación por la suma de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir
del 11 de agosto de 1996; y, a pesar de que en ese periodo de tiempo ya había
vencido el plazo para solicitar el beneficio del Fonahpu, al haber adquirido la
referida bonificación calidad de pensionable conforme lo dispone el artículo 2
de la Ley 27617, le corresponde percibirla a su difunto esposo –fallecido el 10
de diciembre de 2017– desde el día siguiente en que cumplió los requisitos
para obtener la bonificación del Fonahpu .
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada
al alegar que no corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu, toda vez
que la demandante solicitó que se le pague la bonificación del Fonahpu a su
difunto esposo, recién a partir del 28 de octubre de 2021; y, además, no se
encuentra dentro de los alcances de la única excepción en la aplicación del
Decreto de Urgencia 034-98, que es que haya existido una imposibilidad para
que no se pudiera inscribir, en los plazos señalados, por causa atribuible a la
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Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido
oportunamente como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad,
Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de
mayo de 2022 (f. 157), declaró infundada la demanda por considerar que, en el
caso concreto, el causante de la demandante, don José Fernando Seminario
Alfaro solicitó que se le otorgue pensión de jubilación el 7 de noviembre de
2005, obteniendo el derecho mediante la Resolución 113771-2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se le
otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 a partir
del 11 de agosto de 1996, en la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y
00/100 soles), y el pago de los devengados desde el 7 de noviembre de 2004 de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por lo que se adecúa el
causante a los presupuestos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6
del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no
sucede lo mismo con el requisito del inciso c), puesto que recién el 9 de
octubre de 2021 la actora presentó Carta Notarial, con la que pretende
formalizar la inscripción de su causante, vale decir, la demandante ha requerido
a la administración que se otorgue la bonificación del Fonahpu, años después,
cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción para el
beneficio del Fonahpu. No solo ello, la declaración de pensionista del causante
(esposo de la demandante) fue obtenida en fecha posterior a los plazos de
inscripción al Fonahpu, como igualmente posterior es la declaración de la
actora como pensionista por viudez según Resolución 10915-2017-
DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 15 de diciembre de 2017.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 11 de agosto de 2022 (f. 194), confirmó la apelada, por considerar que la
parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos
indicados, con calidad de precedente vinculante, en la Casación 7445-2021-
DEL SANTA, para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu;
ello, en principio, porque el causante de la demandante no ostentaba la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes, además que, de acuerdo con los documentos que obran en autos, la
demandante recién formuló la solicitud del pago de este beneficio en el mes de
octubre de 2021.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que ordene el pago
de la bonificación del Fonahpu a su cónyuge causante desde su
contingencia conforme lo establece el Decreto Urgencia 034-98, Decreto
de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617, con el pago de los
correspondientes reintegros desde el momento que se produjo el acto
lesivo, así como los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
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la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
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cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 113771-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 14 de diciembre de 2005 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), resolvió en su artículo 1 otorgar a don
José Fernando Seminario Alfaro, cónyuge causante de la demandante,
pensión de jubilación minera a partir del 11 de agosto de 1996, por la
suma actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos
soles), por considerar que el asegurado cumplió 45 años de edad el 11 de
agosto de 1996 –nació el 11 de agosto de 1951– y acredita un total de 20
años y 11 meses de aportaciones al 27 de diciembre de 1989 –fecha de su
cese laboral–. A su vez, atendiendo a que de la solicitud de prestaciones
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económicas, se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento
de la pensión de jubilación el 7 de noviembre de 2005, resolvió en su
artículo 2 que el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del
7 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
81 del Decreto Ley 19990, el mismo que establece que solo se abonarán
pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce
meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
7. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
8. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario; y, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
9. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
113771-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2005 (f.
2), don José Fernando Seminario Alfaro, cónyuge causante de la
demandante, presentó su solicitud de pensión de invalidez el 7 de
noviembre de 2005, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes
desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
don José Fernando Seminario Alfaro, cónyuge causante de la
demandante, no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 7
de noviembre de 2005, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que
resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo
Sala Primera. Sentencia 671/2023
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establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de don José Fernando Seminario Alfaro, cónyuge
causante de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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