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03896-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA CONTINGENCIA DEL ACCIONANTE SE PRODUJO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1999, FECHA DE SU CESE LABORAL, ESTO ES, ANTES QUE SE VENZA EL ÚLTIMO PLAZO QUE TENÍA PARA INSCRIBIRSE EN EL FONAHPU, SIN EMBARGO, NO HA ACREDITADO LA SOLICITUD DE PENSIÓN LA PRESENTÓ ANTES DE LA FECHA ESTABLECIDA POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 723/2023
EXP. N.° 03896-2022-PA/TC
SANTA
MIGUEL ALBERTO REYES
CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alberto
Reyes Carranza contra la resolución de foja 182, de fecha 12 de agosto de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y, en consecuencia, se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales1.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la
condición de pensionista2. Sostiene que la Ley 27617 incorporó el Fonahpu a la
pensión de aquellos que ya gozaban de pensión; sin embargo, en el caso del
demandante no era posible, pues aún no era pensionista.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 22 de
junio de 20223, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no
cumple con los tres requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación del Fonahpu. Agrega que su falta de inscripción
no es por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
1 Foja 25
2 Foja 116
3 Foja 142
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La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda. Considera que no se ha demostrado que el demandante no se pudo
inscribir en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto
Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000 por causa atribuible a
la ONP, como se ha establecido en la Casación 7445-2021-Del Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu) y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de
los intereses legales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
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(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
“Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP” (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte (120) días, que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
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cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 29151-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 15 de marzo de 20064, que la ONP resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por la suma de
S/ 415.00 a partir del 1 de enero de 2000, reconociéndole 21 años y 3
meses de aportaciones.
4 Foja 2
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8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 31 de diciembre
de 1999, fecha de su cese laboral, esto es, antes que se venza el último
plazo que tenía para inscribirse en el Fonahpu. Sin embargo, ni en su
escrito de demanda ni durante la secuela del proceso ha sostenido que la
solicitud de pensión la presentó antes del 28 de junio de 2000, pero que
estuvo imposibilitado de inscribirse por causa imputable a la ONP,
menos aún lo acredita. Por tanto, no resulta aplicable a su caso el
supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción,
establecido en la mencionada casación.
9. Por consiguiente, en vista de que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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