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04078-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 724/2023
EXP. N.° 04078-2022-PA/TC
SANTA
PATRICIO ACUÑA SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Acuña
Soto contra la resolución de foja 234, de fecha 10 de agosto de 2022, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de marzo de 20201, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se le
abone dicha bonificación a partir del momento que estuvo vigente. Asimismo,
solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 18 de
noviembre de 20212, contestó la demanda y alegó que al demandante no le
corresponde percibir la bonificación que reclama por no encontrarse en los
supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 21 de diciembre de
20213, declaró fundada la demanda, pues consideró que el actor reúne los
requisitos para percibir la bonificación del Fonahpu que reclama. Señala que, si
bien el actor estuvo imposibilitado de inscribirse al Fonahpu en los plazos
previstos porque aún no tenía la condición de pensionista, sí tenía su derecho
adquirido y habilitado desde el 17 de marzo de 1998.
1 Foja 38
2 Foja 153
3 Foja 169
Sala Primera. Sentencia 724/2023
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La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos previstos en las normas aplicables al caso,
principalmente, debido a que no ostentaba la condición de pensionista cuando
los plazos de inscripción se encontraban vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se le abone
dicha bonificación a partir del momento que estuvo vigente dicho
beneficio. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos
del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
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no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte (120) días, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
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cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 0090917-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 15 de noviembre de 20074, que la ONP, en cumplimiento
de un mandato judicial, resolvió otorgar al demandante pensión de
jubilación minera a partir del 17 de marzo de 1998 por la suma
actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles),
precisándose que las pensiones devengadas se abonarán a partir del 22 de
4 Foja 7
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noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley
19990, puesto que la solicitud de pensión fue presentada el 22 de
noviembre de 2002.
8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 31 de julio de
1994, fecha de su cese laboral5, esto es, antes que se venza el último
plazo que tenía para inscribirse en el Fonahpu. Si bien es cierto que el
actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún
no tenía la condición de pensionista, ni en su escrito de demanda ni
durante la secuela del proceso ha sostenido que la solicitud de pensión la
presentó antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado de
inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita. Por
tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de
cumplimiento del requisito de la inscripción, establecido en la
mencionada Casación.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
5 Foja 8

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