Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04203-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACTOR, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 674/2023
EXP. N.° 04203-2022-PA/TC
SANTA
EVARISTO MORENO PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Moreno
Ponce contra la sentencia de fojas 277, de fecha 23 de agosto de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), y se ordene
el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento
en que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 35121-
2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación bajo los
alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00, a partir del 2 de
noviembre de 2016, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu (f. 5).
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada. Aduce que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación Fonahpu ya que adquirió la condición de pensionista recién en el
año 2016, y que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados
en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables (f. 164).
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con fecha 16 de mayo de 2022 (f. 222), declaró infundada la
demanda por considerar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445-
2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo N.° 082-98- EF,
pues adquirió la condición de pensionista con fecha posterior a los plazos de
inscripción establecidos en la ley.
Sala Primera. Sentencia 674/2023
EXP. N.° 04203-2022-PA/TC
SANTA
EVARISTO MORENO PONCE
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le
otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), a partir
del 2 de noviembre de 2016, más el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones
a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
Sala Primera. Sentencia 674/2023
EXP. N.° 04203-2022-PA/TC
SANTA
EVARISTO MORENO PONCE
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”.
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990,
o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Sala Primera. Sentencia 674/2023
EXP. N.° 04203-2022-PA/TC
SANTA
EVARISTO MORENO PONCE
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del
tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción
en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción)
de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada
con fecha anterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre
Sala Primera. Sentencia 674/2023
EXP. N.° 04203-2022-PA/TC
SANTA
EVARISTO MORENO PONCE
que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante
fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 35121-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2018 (ff. 1 vuelta a 2),
que la ONP otorgó al accionante pensión de jubilación bajo los alcances
del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00 a partir del 2 de
noviembre de 2016, por considerar que cumple con los requisitos de la
edad y años de aportaciones para obtener una pensión del régimen
general de jubilación del Decreto Ley 19990, esto es, se ha comprobado
que nació el 2 de noviembre de 1951 –por lo que cumplió 65 años de
edad el 2 de noviembre de 2016–, y a la fecha de cese de sus actividades
laborales, 31 de octubre de 2012, acredita un total de 25 años y 3 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Siendo así, dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, la que recién adquiere el 2 de noviembre
de 2016, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral
3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del
recurrente), para determinarse si se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
Sala Primera. Sentencia 674/2023
EXP. N.° 04203-2022-PA/TC
SANTA
EVARISTO MORENO PONCE
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio