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04332-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 676/2023
EXP. N.° 04332-2022-PA/TC
SANTA
JUAN SANTOS REBAZA
CARPIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Santos
Rebaza Carpio contra la sentencia de fojas 220, de fecha 12 de agosto de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la
bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu) a partir del 19 de marzo
de 2011, esto es, desde la fecha en que ha empezado a percibir el abono de sus
pensiones devengadas, con el pago de los intereses legales y los costos
procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y
solicita que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenían la
condición de pensionista. Sostiene que la Ley 27617 incorpora el Fonahpu a la
pensión de aquellos que ya gozaban de pensión, sin embargo, en el caso del
demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que el
demandante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el
Decreto de Urgencia 034-98 sobre la imposibilidad del demandante para
inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18
de octubre de 2021 (f. 103), declaró fundada la demanda por considerar que el
demandante realizó extemporáneamente la inscripción para el otorgamiento de
la bonificación Fonahpu, por causas que no le son imputables, debido a que su
condición de pensionista no fue reconocida sino hasta después de haberse
realizado las verificaciones de la ONP, las cuales culminaron con la dación de
la correspondiente resolución administrativa. Asimismo, el juzgado precisó que
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la Ley 27617 le otorgó el carácter pensionable a la bonificación Fonahpu.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante recaído en la
CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA para atribuir a la ONP su falta de
inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; porque si bien
ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se
encontraban vigentes, formuló su solicitud el 28 de mayo de 2021, por lo que
no resulta aplicable la excepcionalidad del cumplimiento, requisito previsto en
el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, esto es, la
inscripción para acceder a la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (Fonahpu) a partir del 19 de marzo de 2011, esto es,
desde la fecha en que ha empezado a percibir el abono de sus pensiones
devengadas, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
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(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente
del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará
mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
“Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/.
1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP” (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
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de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del
tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción
en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción)
de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada
con fecha anterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre
que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley.”
(subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 95374-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución
56016-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2012, le
otorgó pensión al actor por la suma de S/ 415.00 a partir del 1 de
noviembre de 2009, reconociéndole un total de 25 años y 4 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, con fecha
27 de agosto de 2012, el recurrente interpuso recurso de reconsideración
contra la citada resolución solicitando el reconocimiento de un mayor
número de aportaciones efectuadas; por lo que, atendiendo su solicitud,
resolvió en su artículo 1.° reconocer fundado en parte el recurso de
reconsideración interpuesto contra la Resolución 56016-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2012, en cuanto a los
extremos del incremento de aportaciones, incremento en el monto de la
pensión de jubilación otorgada y variación de la fecha de cese; e
infundado en cuanto al extremo del reconocimiento de la totalidad de
años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y, en su artículo
2.° reconocer el derecho de pensión de jubilación al accionante
acreditándole un total de 25 años y 8 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
8. Siendo así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
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009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
noviembre de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación Fonahpu; po lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral
3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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