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04340-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 726/2023
EXP. N.° 04340-2022-PA/TC
SANTA
NICACIO LÓPEZ TORIBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicacio López
Toribio contra la sentencia de folio 197, del 12 de agosto de 2022, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 15 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo1
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene el
pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago
de los devengados a partir del 21 de mayo de 2004, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales. Alega que nació el 14 de diciembre
de 1949, cesando en el trabajo el 30 de junio de 1994, generando el derecho a
una pensión de invalidez, y solicitó en el año 2005 pensión de invalidez por
cumplir con todos los requisitos; por lo tanto, le corresponde acceder a la
bonificación del Fonahpu regulada por el Decreto Supremo 082-98.
Contestación de la demanda
La ONP contestó la demanda2 y solicitó que se la declare improcedente,
dado que el actor ya percibe una pensión, lo requerido no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin perjuicio
de ello, sostuvo que la demanda es infundada, pues al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que, si bien
adquirió la condición de pensionista en el año 1994, solicitó pensión de
invalidez recién el 25 de mayo de 2005, por lo que no se encuentra dentro de
los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables.
1 Folio 15
2 Folio 74
Sala Primera. Sentencia 726/2023
EXP. N.° 04340-2022-PA/TC
SANTA
NICACIO LÓPEZ TORIBIO
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 3, del 18 de octubre de 20213, el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote declaró fundada la demanda por
considerar que la bonificación del Fonahpu tiene carácter pensionable, y al no
otorgársele la referida bonificación se atenta contra el derecho fundamental de
acceso a la seguridad social; por tanto, no puede privarse al actor de esta.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 11, del 12 de agosto de 2022, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda por estimar que, en atención a lo establecido en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de noviembre de 2021, el actor no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-
98- EF, pues solicitó la pensión de invalidez y el pago de la bonificación
Fonahpu con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecido en la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que la ONP le otorgue la
bonificación del Fonahpu, con el pago de los devengados a partir del 21
de mayo de 2004, fecha en la que empezó a percibir sus pensiones
devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
3 Folio 99
Sala Primera. Sentencia 726/2023
EXP. N.° 04340-2022-PA/TC
SANTA
NICACIO LÓPEZ TORIBIO
conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código
Procesal Constitucional4.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
4 Artículo 37, inciso 19 del anterior código
Sala Primera. Sentencia 726/2023
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NICACIO LÓPEZ TORIBIO
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
Sala Primera. Sentencia 726/2023
EXP. N.° 04340-2022-PA/TC
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NICACIO LÓPEZ TORIBIO
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 57688-2005-ONP/DC/DL
19990, del 1 de julio de 20055, que la ONP, atendiendo a que según el
Informe Inspectivo el asegurado cesó en sus actividades laborales el 30
de junio de 1994 y según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha
21 de mayo de 2005, se determinó que la incapacidad del asegurado es de
naturaleza permanente a partir del 1 de mayo de 1989, resolvió en su
artículo 1 otorgar al accionante pensión de invalidez definitiva de
conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25, inciso b) del
Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 80.00, a partir del 1 de julio de
1994, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la
resolución en la suma de S/ 415.00. A su vez, atendiendo a que de la
solicitud de prestaciones económicas se ha constatado que el recurrente
solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez el 25 de mayo de
2005, motivo por el cual el inicio de las pensiones devengadas se genera
a partir del 25 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán
pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce
meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario,
resolvió en su artículo 2 disponer que el abono de las pensiones
devengadas se generen a partir del 25 de mayo de 2004 –fecha de inicio
del pago de su pensión‒ de conformidad con lo dispuesto en el artículo
81 del Decreto Ley 19990.
5 Folio 1 vuelta
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8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, conforme a lo señalado por el propio actor en su
demanda6 y según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 57688-
2005-ONP/DC/DL 19990, de 1 de julio de 2005, el accionante presentó
su solicitud de pensión de invalidez el 25 de mayo de 2005 –luego que
obtuviera el Certificado de Invalidez expedido el 21 de mayo de 2005‒,
esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos
de inscripción establecidos en la ley vigentes del 23 de julio hasta el 19
de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000.
11. Siendo así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la
solicitó recién el 25 de mayo de 2005, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu lo que no ha sucedido en el caso
del actor, para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
6 Folio 2
Sala Primera. Sentencia 726/2023
EXP. N.° 04340-2022-PA/TC
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12. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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