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04651-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, EL ACCIONANTE NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 679/2023
EXP. N.° 04651-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR NASARIO VILLAFANA
CORPUS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Nasario
Villafana Corpus contra la sentencia de foja 219, de fecha 28 de septiembre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 17 de septiembre de 2020, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a
fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público
(Fonahpu), se ordene el pago de los devengados y los intereses legales desde
que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 18725-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/
857.36, a partir del 1 de febrero de 2015, por lo que al cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del Fonahpu.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
manifestó que el artículo 2 de la Ley 27617 no es aplicable a los pensionistas
que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu, como
ocurre en el caso de autos, dado que no se ha demostrado que existió una
imposibilidad para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por
causa atribuible a la ONP. En este contexto, se advierte que el accionante
solicitó la bonificación del Fonahpu con fecha 3 de julio de 2019, fecha
posterior al último plazo de inscripción para ser beneficiario de la bonificación
del Fonahpu.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 14 de
enero de 2022 (f. 117), declaró fundada la demanda por considerar que con la
vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero de 2002, se
incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del Fonahpu por
ser pensionable, esto es, a partir de esa fecha el beneficio pasa a formar parte
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de la pensión de forma intangible. El juzgado estimó que habiéndose
determinado por norma legal la naturaleza pensionable de la bonificación, su
reconocimiento no puede ser recortado.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por
considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los
requisitos indicados en el precedente contenido en la Casación 7445-2021-DEL
SANTA; pues de los actuados se desprende que la parte accionante no
ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se
encontraban vigentes; además de que, de los medios probatorios aportados al
presente proceso, se advierte que recién el 31 de julio de 2019 el demandante
solicitó el otorgamiento del beneficio materia de proceso, sin que se pueda
atribuir a la ONP responsabilidad alguna en dicho sentido. Bajo este panorama,
no resulta aplicable, en el presente caso, la excepcionalidad del cumplimiento
del requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-
98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del
Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción
dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP. (subrayado agregado)
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo –y último– proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
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anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 18725-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 11), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión
de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, por el monto de S/
857.36, a partir del 1 de febrero de 2015, reconociéndole un total de 41
años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31
de enero de 2015, fecha de su cese laboral.
8. Por ello, y dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
febrero de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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