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04681-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, EL ACCIONANTE NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 730/2023
EXP. N.° 04681-2022-PA/TC
LIMA
AMBROSÍA LEONARDO
REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ambrosía
Leonardo Reyes contra la resolución de folio 262, del 13 de setiembre de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 11 de agosto de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo1
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare
la nulidad de la notificación S/N del 24 de junio de 2021 mediante la cual se le
deniega el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
y las costas del proceso. Alegó que mediante la Resolución 15585-2019-
DPR.GD/ONP/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la
suma de S/ 415.00, actualizada al importe de S/ 500.00, a partir del 23 de
diciembre de 2007, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
Fonahpu.
Contestación de la demanda
La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que se la declare
improcedente, ya que, dado que el actor percibe una pensión, lo requerido no
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la demanda es infundada, pues a la
1 Folio 8
2 Folio 22
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demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu ya
que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2007, no
encontrándose dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 3, del 25 de febrero de 20223, el Tercer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la actora no
pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión ni está
directamente relacionada con él, pues percibe una suma superior al monto
mínimo de pensión de jubilación fijado por ley, no encontrándose, por ende,
comprometido el derecho al mínimo vital.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 3, del 13 de setiembre de 2022, la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada
por considerar que la accionante no cumple con acreditar la totalidad de los
requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, pues solicitó la pensión de
invalidez y el pago de la bonificación del Fonahpu con fecha posterior a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la demandante solicita que la ONP le otorgue la
bonificación del Fonahpu, más el pago de los devengados, los intereses
legales correspondientes y los costos y las costas del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
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ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
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b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
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criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 15585-2019-
DPR.GD/ONP/DL 19990, de 19 de julio de 20194, que la ONP otorgó a
la accionante pensión de jubilación adelantada de conformidad con el
artículo 44 del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, actualizada
al importe de S/ 500.00 a partir del 23 de diciembre de 2007, por contar a
dicha fecha, con más de 50 años de edad, y acreditar 25 años y 6 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de su cese,
31 de enero de 1999. Debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 44
del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación
adelantada es necesario contar con 50 años de edad y 25 años de
aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Siendo así, dado que la recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 23
de diciembre de 2007, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta,
en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme con lo
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establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de
pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
de la recurrente), para determinarse si se encontraba impedida de ejercer
su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social
de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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