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04803-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, DADO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, EL DEMANDANTE NO HABÍA SOLICITADO SU PENSIÓN, LA CUAL LA SOLICITÓ RECIÉN EL 3 DE DICIEMBRE DE 2002.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 684/2023
EXP. N.° 04803-2022-PA/TC
SANTA
NELSON NAZARENO CASTILLO
DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Nazareno
Castillo Díaz contra la sentencia de foja 138, de fecha 4 de octubre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el
Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de los
intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los
costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional propuso la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que
sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el pago de la
bonificación del Fonahpu, toda vez que solicitó la pensión de jubilación el 3 de
diciembre de 2002. Siendo así, al demandante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los
alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, además, no
era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una
pensión que no gozaba. Precisa, que al demandante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única excepción en la
aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una
imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos
señalados, por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido
oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se
ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-
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DÍAZ
La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 11 de
enero de 2022 (f. 87), declaró infundada la excepción propuesta por la
demandada. Con fecha 12 de enero de 2022 (f. 90) declaró fundada la demanda
por considerar que con la creación de la Ley 27617 (el 1 de enero de 2002), se
incorpora el carácter pensionable de la bonificación del Fonahpu en el Sistema
Nacional de Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión por lo que se
constituye en un carácter intangible, por lo que su no reconocimiento
constituiría un atentado contra el derecho a la seguridad social de toda persona;
por ello, al actor le corresponde percibir la bonificación del Fonahpu a partir de
la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 4 de octubre de 2022 (f. 138), revocó la apelada y reformándola declaró
infundada la demanda por estimar que según la Resolución 17478-2003-
ONP/DC/DL 19990, del 11 de febrero de 2003, al demandante se le otorgó
pensión de jubilación por la suma de S/ 200.00, a partir del 9 de octubre de
1996, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la
resolución en la suma de S/ 415.00. Siendo así, el demandante no cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF,
además tampoco puede atribuírsele responsabilidad a la ONP toda vez que el
accionante solicita su pensión de jubilación recién el 3 de diciembre de 2002.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago
de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto
lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
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provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto
Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
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pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP.
(subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los
mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu,
precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de
junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
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3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 17478-2003-
ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de febrero de 2003 (f. 3), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1 otorgar al
recurrente pensión de jubilación por la suma de S/ 200.00, a partir del 9
de octubre de 1996, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la
expedición de la resolución en la suma de S/ 415.00, por considerar que
de los documentos e informes que obran en el expediente el asegurado
acredita un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones. Asimismo, resolvió en su artículo 3, disponer que
el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 3 de
diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley
19990.
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8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 17478-
2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de febrero de 2003 (f. 3), se colige
que el accionante solicitó su pensión de jubilación el 3 de diciembre de
2002, esto es, el actor presentó su solicitud de pensión con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del
23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el
28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 3
de diciembre de 2002, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que
resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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