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04894-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE QUE EL ACCIONANTE SOLICITÓ SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, ESTO ES, EL ACTOR PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PENSIÓN CON FECHA POSTERIOR A LOS PLAZOS DE INSCRIPCIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 687/2023
EXP. N.° 04894-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ LUIS AZALDEGUI
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis
Azaldegui Guerra contra la sentencia de foja 233, de fecha 20 de setiembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de enero de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
ordene la inscripción y otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los intereses legales y los costos del
proceso. Alega que mediante la Resolución 7255-2003-ONP/DC/DL 19990 se
le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 318.57, a partir del 10 de
octubre de 1996, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
Fonahpu.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que se declare infundada, al aducir que el demandante no se encuentra
dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de
pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una
imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de
Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de
mayo de 2022 (f. 206), declaró infundada la demanda por considerar que el
actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el
precedente vinculante para atribuir a la ONP su falta de inscripción para
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acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; porque no ostentaba la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes, además que, de acuerdo con los documentos que obran a folios 4/8
recién formuló su solicitud de pago de estos beneficios en diciembre de 2021.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 20 de setiembre de 2022 (f. 233), confirmó la apelada por considerar que
el demandante no cumple con el requisito c), pues la solicitud de la
bonificación se presentó el 8 de diciembre de 2021, esto es, con notoria
posterioridad al último plazo de inscripción.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le inscriba y otorgue la bonificación
del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los intereses
legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
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mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
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normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 7255-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 10 de enero de 2003 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1, otorgar al
actor pensión de jubilación prevista en el Decreto Ley 19990, por el
monto de S/ 318.57, a partir del 10 de octubre de 1996, por acreditar 26
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años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de julio de
1994, fecha del cese de sus actividades laborales. Asimismo, resolvió en
su artículo 2, disponer que el abono de las pensiones devengadas se
genere a partir del 20 de noviembre de 2001, de conformidad con el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 7255-
2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2003 (f. 2), se colige
que el accionante solicitó su pensión de jubilación el 20 de noviembre de
2002, esto es, el actor presentó su solicitud de pensión con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del
23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el
28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el
20 de noviembre de 2002, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta,
en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido
en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-
DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la
contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
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para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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