Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03773-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SE PRETENDE DEJAR SIN EFECTO LA CONDENA IMPUESTA SOBRE LA BASE DE LO ACTUADO Y DECIDIDO EN EL PROCESO PENAL AL CONSIDERAR QUE LA VALIDEZ DE UNA DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTÓ SU CONDENA SE ENCUENTRA EN ENTREDICHO, ANÁLISIS QUE CORRESPONDE REALIZAR A LA JUDICATURA ORDINARIA INCLUYENDO UNA ESTANCIA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231202
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 643/2023
EXP. N.° 03773-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
INOCENCIO GONZALES VÁSQUEZ
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dewar Gonzalo
Guevara Torres abogado de don Inocencio Gonzales Vásquez y de don
Zenobio Rojas Vásquez contra la Resolución 71, de fecha 25 de julio de 2022,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2021, don Inocencio Gonzales Vásquez y
Zenobio Rojas Vásquez interpusieron demanda de habeas corpus2 y la
dirigieron contra doña Teodosia Emperatriz Sulca Bonilla, jueza del Tercer
Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho–Sede Bayóvar3.
Denuncian la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, a
la tutela jurisdiccional efectiva y a la inviolabilidad de domicilio.
Los recurrentes solicitan que se declare nula: (i) la sentencia, Resolución
944, de fecha 27 de junio de 2019, que los condenó como autores del delito de
usurpación agravada y les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad,
suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeto a reglas de
conducta5; y (ii) la Resolución 1126, de fecha 21 de mayo de 2021, que resolvió
amonestarlos por el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la
sentencia condenatoria, en relación con el registro en el control biométrico y la
reparación de los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago
fraccionado, y se los exhorta para que al quinto día de notificados cumplan con
pagar la suma de S/ 8000.00 por concepto del pago de la reparación civil fijada
1 F. 456 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 76 del expediente
4 F. 12 del expediente
5
Expediente 6117-2014-0-3207-JR-PE- 03
6 F. 50 del expediente
Sala Primera. Sentencia 643/2023
EXP. N.° 03773-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
INOCENCIO GONZALES VÁSQUEZ
Y OTRO
en la sentencia, sin perjuicio de devolver el bien ilícitamente usurpado; bajo
apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena impuesta y hacerla
efectiva en caso de incumplimiento, así como dar inicio a su ejecución forzada;
y que, como consecuencia, se disponga el cese de las amenazas a los derechos
invocados.
Los recurrentes sostienen que, en el proceso, Expediente 06117-2014-0-
3207-JR-PE-03, seguido ante el Tercer Juzgado Penal Transitorio de San Juan
de Lurigancho por el delito de usurpación agravada en agravio de Daniel Tito
Huiza, con fecha 27 de junio de 2019, fueron condenados a una pena privativa
de la libertad suspendida en su ejecución, bajo el cumplimiento de reglas de
conducta. Aseveran que en este proceso se utilizó la Constancia de Posesión
11462-2012 para acreditar que el agraviado ejercía la posesión sobre el bien
inmueble ubicado en la Mz. BI, lote 1, avenida Huayna Cápac, sector El
Cercado, anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca. De esta forma,
sostiene que la constancia obra como copia certificada notarial dentro de dicho
proceso y que fue valorada por el juez penal al momento de emitir la sentencia,
ya que fue considerada como una prueba idónea y valedera.
Agregan que, en otro proceso penal, Expediente 03291-2015-0-3207-JR-
PE-01, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Transitorio de San Juan de
Lurigancho, a diferencia del proceso cuestionado en la presente demanda
constitucional, fueron constituidos como agraviados y que, en fecha 27 de
septiembre de 2017, Daniel Tito Huiza fue condenado como coautor del delito
contra la fe pública en la forma de falsedad ideológica. Precisan que el sustento
de dicha condena es que el sentenciado pretendió hacer valer la Constancia de
Posesión 11462-2012 para acreditar la posesión del inmueble ubicado en la
Mz. BI, lote 1, avenida Huayna Cápac, sector El Cercado, anexo 22 de la
Comunidad Campesina de Jicamarca y, de esta forma, recobrar el referido bien
inmueble. En este sentido, sostienen que lo contenido en la Constancia de
Posesión 11462-2012 es falso, pues se determinó que para su obtención no se
realizó la verificación in situ de la posesión.
Finalmente, alegan que debe tenerse en cuenta que el procurador público
de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Huarochirí, con fecha 2 de
septiembre de 2021, presentó ante la Mesa de Partes Única de las Fiscalías
Penales Corporativas de la Zona Alta de San Juan de Lurigancho una denuncia
penal contra la persona de Daniel Tito Huiza, por el delito contra la fe pública
en su modalidad de uso de documento público falso, sustentando su denuncia
en el Informe 021-2021-SGOPHyC-GDU/MDSA-H, de fecha 9 de agosto de
Sala Primera. Sentencia 643/2023
EXP. N.° 03773-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
INOCENCIO GONZALES VÁSQUEZ
Y OTRO
2021, por la cual se solicita información sobre la Constancia de Posesión
11462-12, donde el subgerente de Obras Privadas, Habilitaciones y Catastro,
arquitecto Joel Nunajulca Yangali informa al gerente municipal, don César
Augusto Vásquez Castillo, que la referida constancia no obra en el registro
documentario del área. Por ello, alegan que este hecho nuevo y posterior a la
sentencia condenatoria demuestra que la constancia objeto de cuestionamiento
nunca existió.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de San Juan de
Lurigancho-Sede Santa Rosa, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre
de 20217, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda y
ordenó que sea remitida al juzgado de investigación preparatoria que
corresponda.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan
de Lurigancho-Sede Santa Rosa, mediante Resolución 2, de fecha 19 de
octubre de 20218, admite a trámite la demanda.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan
de Lurigancho-Sede Santa Rosa, mediante Resolución 4, de fecha 28 de
diciembre de 20219, declaró improcedente la demanda por estimar que se
pretende recurrir al habeas corpus con el objeto de dejar sin efecto la ejecución
de la sentencia firme. Además, que el proceso constitucional no es la vía para
revisar interpretaciones o el juicio del órgano jurisdiccional de primera
instancia. Asimismo, porque de autos se advierte que en cumplimiento de la
sentencia penal cuestionada los recurrentes deben devolver el inmueble
usurpado en el mes de marzo de 2022, por lo que no hay vulneración alguna a
sus derechos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución
3, de fecha 10 de marzo de 202210, declaró nula la resolución de primera
instancia y dispone que se emita nueva sentencia constitucional valorando los
medios de prueba presentados y de acuerdo con la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
7 F. 69 del expediente
8 F.74 del expediente
9 F. 398 del expediente
10 F. 415 del expediente
Sala Primera. Sentencia 643/2023
EXP. N.° 03773-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
INOCENCIO GONZALES VÁSQUEZ
Y OTRO
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de
Lurigancho-Sede Santa Rosa, por Resolución 611, de fecha 21 de marzo de
2022, por disposición de la Sala Superior se avoca al conocimiento de la causa.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de
Lurigancho-Sede Santa Rosa, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 17 de
junio de 202212, declaró improcedente la demanda por estimar que se ha
cumplido con los plazos y garantías procesales constitucionales y que la
valoración de los elementos probatorios debió ser coadyuvada por los
demandantes para el esclarecimiento de la investigación. Además, que de autos
se verifica que la apelación de la sentencia condenatoria no incluyó el
cuestionamiento presentado en la vía constitucional. Aunado a ello, agrega que
no se ha lesionado derecho fundamental alguno de los demandantes, pues,
inclusive, no estuvieron en estado de indefensión en ninguna etapa del proceso
penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la apelada, la
reformó y declaró infundada la demanda. Estima que se invoca la amenaza de
violación de derechos, pero de autos se advierte que la sentencia condenatoria
cuestionada se encuentra en etapa de ejecución. De este modo, se pretende que
en sede constitucional se examine un nuevo elemento de prueba obtenido luego
de emitida la sentencia condenatoria y que se actúe como nueva instancia, lo
que no resulta ser amparable en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula: (i) la sentencia
Resolución 94, de fecha 27 de junio de 2019, que condenó a don
Inocencio Gonzales Vásquez y a don Zenobio Rojas Vásquez como
autores del delito de usurpación agravada y les impuso cuatro años de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo
de tres años, sujeto a reglas de conducta13; y (ii) la Resolución 112, de
11 F. 419 del expediente
12 F. 427 del expediente
13
Expediente 6117-2014-0-3207-JR-PE- 03
Sala Primera. Sentencia 643/2023
EXP. N.° 03773-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
INOCENCIO GONZALES VÁSQUEZ
Y OTRO
fecha 21 de mayo de 2021, que resolvió amonestarlos por el
incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la sentencia
condenatoria, en relación con el registro en el control biométrico y la
reparación de los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago
fraccionado, y se los exhorta para que al quinto día de notificados
cumplan con pagar la suma de S/ 8000.00 por concepto del pago de la
reparación civil fijada en la sentencia, sin perjuicio de devolver el bien
ilícitamente usurpado; bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de
la pena impuesta y hacerla efectiva en caso de incumplimiento, así como
dar inicio a su ejecución forzada; y que, en consecuencia, se disponga el
cese de las amenazas a los derechos invocados.
2. Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal,
a la tutela jurisdiccional efectiva y a la inviolabilidad de domicilio.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como
la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son asuntos propios
de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia
constitucional14.
5. En el presente caso, los recurrentes pretenden dejar sin efecto la
sentencia Resolución 94, de fecha 27 de junio de 2019, que fue
confirmada mediante sentencia de vista, Resolución 1049, de fecha 10 de
diciembre de 201915, sentencias expedidas en el Expediente 06117-2014-
14 Cfr. resoluciones recaídas en los expedientes 02245-2008-PHC/TC; 01012-2012-PHC/TC;
00627-2013-PHC/T.
15 F. 158 del expediente
Sala Primera. Sentencia 643/2023
EXP. N.° 03773-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
INOCENCIO GONZALES VÁSQUEZ
Y OTRO
0-3207-JR-PE-03, bajo el alegato que de lo actuado en el proceso penal,
Expediente 03291-2015-0-3207-JR-PE-01, en el que tienen la condición
de agraviados y don Daniel Tito Huiza fue condenado por el delito de
falsedad ideológica, se verifica que la Constancia de Posesión 11462-
2012, es falsa, siendo que don Daniel Tito Huiza con dicho documento
acreditó la posesión del inmueble y ellos fueron condenados.
6. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que la pretensión de los
recurrentes se orienta a cuestionar la devolución del bien dispuesto
mediante sentencia Resolución 94, en atención a lo resuelto respecto de
la constancia de posesión en el proceso penal seguido contra don Daniel
Tito Huiza. Es decir, pretenden dejar sin efecto la condena que se les
impuso sobre la base de lo actuado y decidido en el proceso penal
seguido contra don Daniel Tito Huiza, al considerar que la validez de una
de las pruebas que sustentó su condena se encuentra en entredicho,
análisis que corresponde realizar a la judicatura ordinaria incluyendo una
estancia probatoria.
7. De otro lado, la amonestación contra los recurrentes dispuesta en la
Resolución 112, de fecha 21 de mayo de 2021, por el incumplimiento de
las reglas de conducta fijadas en la sentencia condenatoria, así como la
exhortación para el pago de la reparación civil fijada en la sentencia, sin
perjuicio de devolver el bien ilícitamente usurpado, bajo apercibimiento
de revocarse la suspensión de la pena impuesta, corresponde a una
facultad del juez penal, de acuerdo con su criterio y las circunstancias del
caso particular, a efectos de proceder a la ejecución de una sentencia
firme. Además, que dicho apercibimiento solo se hará efectivo si los
recurrentes no cumplen con los términos de la sentencia, en cuyo caso se
expedirá nueva resolución que deberá cumplir con la condición de
firmeza, a efectos de su control constitucional.
8. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 643/2023
EXP. N.° 03773-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
INOCENCIO GONZALES VÁSQUEZ
Y OTRO
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.