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03938-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA POR HABER CESADO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231204
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 644/2023
EXP. N.o 03938-2022-PHC/TC
LIMA
MARÍA YARSELI FLORES
BUSTAMANTE Y OTRA
REPRESENTADAS POR
FERNANDO HUAROTE
ZEGARRA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Huarote
Zegarra abogado de doña María Yarseli Flores Bustamante y doña Paola
Fernanda Yepez Piña contra la resolución de foja 347, de fecha 18 de julio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2022, doña Gloria Isidora Cabrera Lizano
interpuso demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de doña María Yarseli
Flores Bustamante y doña Paola Fernanda Yépez Piña; y la dirigió contra la
teniente PNP de la Comisaría de Miraflores, doña Karolayne Melgar Benavides
y contra el fiscal adjunto del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal
Corporativa de Cercado de Lima, don Javier Junior Gamboa Besada. Alega la
vulneración del derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita se disponga la inmediata libertad de las favorecidas.
Alega que el día sábado 21 de mayo de 2022, los policías al mando de la
teniente Karolayne Melgar Benavides se acercaron aproximadamente a las 4:15
p. m. al local de la empresa R & M Portátiles, deteniendo a doña Paola
Fernanda Yépez Piña, doña María Yarseli Flores Bustamante y a doña Sarita
Medalid Delgado Pérez, sin mandato judicial, sin intervención fiscal y sin
existir flagrancia. Precisa que doña Sarita Medalid Delgado Pérez fue puesta en
libertad horas después.
Señala que al momento de la detención no hubo flagrancia, pues no hubo
inmediatez personal ni inmediatez regular, habida cuenta de que al momento de
la intervención policial jamás estuvo la mercadería supuestamente obtenida
mediante estafa financiera, en el lugar donde estaban las detenidas. Además,
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que, hasta ese momento, ya había transcurrido más de treinta minutos entre la
comisión del supuesto hecho delictivo y la detención policial, circunstancia que
distorsiona la flagrancia.
Refiere que las detenidas no son dueñas de la mercadería, sino simples
trabajadoras de una empresa, pues ellas estaban plenamente identificadas con
fotocheck y con polo distintivo de la empresa, por tanto, eran completamente
ajenas al delito precedente a la receptación que se les atribuye injustamente.
Finalmente, hace mención que el fiscal demandado conoce que las
detenidas están internadas en el calabozo con una medida arbitraria dispuesta
por la teniente Karolayn Melgar Benavides y que por capricho y ensañamiento
del supuesto agraviado las favorecidas están padeciendo una detención
arbitraria y desproporcionada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1 (f. 18), de fecha 22 de
mayo de 2022, admitió a trámite la demanda.
A foja 35 de autos obra la contestación de la demanda de parte de doña
Karolayne Rubí Melgar Benavides quien manifiesta que la intervención
realizada a las favorecidas ha reunido todas las formalidades de ley; así como
las detenidas fueron patrocinadas por su abogado de libre elección, a quien se
le brindaron todas las facilidades para que ejerza su defensa. Finalmente,
precisa que las favorecidas han aceptado la comisión de los hechos por los que
fueron detenidas y que en la etapa de instrucción no han manifestado ningún
tipo de arbitrariedad en su detención.
Don Javier Junior Gamboa Besada, mediante Informe 001-2022-JJGB-
FAPP-3D-1FPPCCLBRJM, de fecha 22 de mayo de 2022 (f. 81), refiere que el
21 de mayo de 2022, a las 19:00 horas, se le comunicó la detención en
flagrancia de las favorecidas por parte del personal policial de la Depincri
Miraflores San Isidro, indicando que habían realizado una intervención en una
galería de venta de productos de cómputo dentro de su jurisdicción. Ante ello,
se solicitó la remisión de los principales actuados a efectos de emitir la
disposición que corresponda, la cual fue debidamente motivada y remitida a la
unidad policial que realizó la detención en flagrancia de las favorecidas. Añade
que no solo se emitió la disposición que correspondía, sino que también se
constituyó al lugar donde se encontraban las favorecidas para recibir las
manifestaciones de las partes implicadas con el único afán de acelerar las
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EXP. N.o 03938-2022-PHC/TC
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diligencias y tomar conocimiento directo de las implicancias del presente caso,
y que se tiene hasta 48 horas de la detención para realizar las diligencias que se
dispongan. Sostiene que existe un presunto modus operandi de personas que
adquieren equipos informáticos de manera irregular para luego ofrecerlos al
público en general como si se trataran de equipos adquiridos de manera legal.
A foja 127 de autos obra la Razón del secretario judicial en la que se da
cuenta que se constituyó a la dependencia policial y se le hizo entrega de las
órdenes de libertad expedidas por el fiscal de cada una de las favorecidas,
quienes fueron puestas en libertad el día 22 de mayo a las 16:58 horas la
investigada Paola Yépez Piña y a las 17:00 horas la investigada María Flores
Bustamante.
El comandante PNP Ramón Tercero Vásquez Vela, jefe del
Departamento de Investigación Criminal San Isidro – Miraflores, remitió el
Oficio 03907-2022-REG.POL- LIMA-DIVPOL-SUR1-DEPINCRI-
SANISIDRO-MI-E1(f. 131) mediante el cual informa y remite el resultado de
la investigación preliminar seguida contra Paola Fernanda Yépez Piña por la
presunta comisión del delito de receptación, en agravio de Edwin Iván Adama
Rosales y contra María Yarsely Flores Bustamante por la presunta comisión
del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad en agravio del Estado.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior (f. 276) se apersonó al
proceso y contestó la demanda. Sostiene que los hechos expuestos en la
demanda no tienen relación alguna con el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad individual, pues la detención de las
favorecidas se ha debido a la comisión de delito flagrante y por tanto no existe
detención arbitraria.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
Público (f. 314) se apersonó al proceso, contestó la demanda y delegó
representación. Señala que la demanda debe declararse improcedente por
sustracción de la materia, considerando que conforme a lo dispuesto con la
orden de libertad de fecha 22 de mayo de 2022, expedido por el Tercer
Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Cercado de Lima-
Breña-Jesús María, se ha dispuesto la inmediata libertad de las favorecidas.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante sentencia Resolución 6 (f. 293), de fecha 30 de mayo de 2022,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha evidenciado
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vulneración de los derechos humanos cuya tutela se ha invocado en la
demanda, ya que la Policía Nacional y el Ministerio Público han actuado
conforme a sus atribuciones constitucionalmente otorgadas, todo ello como
consecuencia de una denuncia previa por la parte agraviada, quien al dar con el
paradero de las especies materia de estafa agravada, dio cuenta a la autoridad
policial quien al comprobar su dicho procedió a intervenir a las referidas
implicadas, a quienes se les respetó sus derechos de conocer los cargos
imputados y motivos de sus aprehensiones y sus derechos que les asisten en su
condición de detenidas.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 2 (f. 347), con fecha 18 de julio de 2022, confirmó la
apelada, por considerar que el recurrente interpuso la demanda como un habeas
corpus reparador solicitando la inmediata libertad de las favorecidas y no como
un habeas corpus innovativo, lo cual ha sido planteado luego de la admisión de
la demanda; y porque de la revisión de autos las favorecidas han sido puestas
en libertad por disposición del Ministerio Público, mostrando conformidad con
ello.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de doña
María Yarseli Flores Bustamante y doña Paola Fernanda Yepez Piña,
detenidas en el calabozo de la Comisaría PNP del distrito de Miraflores,
provincia y departamento de Lima. Se alega la vulneración del derecho a
la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
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3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva; lo que es aplicable en cuanto al fiscal demandado, pues sus
actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en
el derecho a la libertad personal de las favorecidas.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente referida a la
participación del fiscal demandado, no está en relación con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales,
ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna
irreparable.
7. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en la demanda el
recurrente reclama que se tutele el derecho a la libertad personal y se
disponga la inmediata libertad de las favorecidas, en tanto que, a su
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entender, fueron detenidas arbitrariamente, sin que haya mediado
flagrancia. Al respecto, de la revisión de autos, se aprecia que las
favorecidas suscribieron el acta donde se le notificó su detención (ff. 98 y
99); así como la favorecida doña Paola Fernanda Yepez Piña suscribió el
acta de intervención policial (f. 9).
8. Asimismo, se aprecia que la Primera Fiscalía Corporativa Penal de
Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María-Tercer Despacho, mediante
la Orden de Libertad expedida por la fiscal (ff. 262 y 264), de fecha 22 de
mayo de 2022, dispuso la inmediata libertad de las favorecidas.
9. Según lo expuesto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de
fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado
los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda
(22 de mayo de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que la alegada detención
arbitraria de las favorecidas ha cesado, pues fueron puestas en libertad,
según se desprende de fojas 262 y 264 de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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