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04027-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RECLAMACIÓN DEL RECURRENTE NO ESTÁ REFERIDA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO TUTELADO POR EL HABEAS CORPUS, PUESTO QUE SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231204
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 646/2023
EXP. N.° 04027-2022-PHC/TC
LIMA
ELBER RAMOS ZEVALLOS
REPRESENTADO POR
FÉLIX JOSÉ JURADO
HERNÁNDEZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix José Jurado
Hernández abogado de don Elber Ramos Zevallos contra la resolución de foja
667, de fecha 26 de mayo de 2022, expedida por la Décima Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2022, don Félix José Jurado Hernández
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Elber Ramos Zevallos y la
dirigió contra Rómulo Víctor Velasco Chávez, Camilo Luna Carrasco y Ángel
Cáceres Cáceres, miembros integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones – sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 1).
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a probar, a una defensa técnica eficaz, al principio de imputación
deficiente y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 10
de noviembre de 2014 (f. 264), que confirmó la sentencia condenatoria
contenida en la Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2013, y la revocó en
el extremo de la pena impuesta de treinta años de pena privativa de la libertad y
reformándola le impuso la pena de cadena perpetua por la comisión del delito
contra la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad
(Expediente 00205-2012-71-1007-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se
señala nueva fecha de juicio oral y se disponga la inmediata libertad del
favorecido.
El recurrente refiere que ninguna de las sentencias tomó en cuenta ni las
pruebas ni los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Provincial Penal que
inicialmente archivó el caso, debido a ello, al no presentarse ni admitirse ni
mucho menos valorarse dichos medios probatorios, se vulneró el debido
proceso y su derecho a la libertad personal. Con dichos argumentos se acredita
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la contradicción de la imputación y las mentiras de la agraviada que declaró
ante la fiscalía un hecho falso que no es corroborado por la pericia médico
legal correspondiente.
Agrega que la imputación del Ministerio Público no es suficiente ni
cumple con los requisitos para ello generando indefensión, y que el Colegiado
demandado no analizó debidamente los hechos materia de acusación, dado que
se postulan en la resolución fiscal hechos genéricos e imprecisos, más aún si la
propia sentencia señala que a la menor no se le puede exigir que recuerde los
días y fechas exactas. Manifiesta que la sentencia ha sido expedida con
manifiesta ilogicidad, dado que no se ha analizado adecuadamente el
certificado médico que ha sido practicado después de siete años de los
supuestos hechos, por lo que existe duda razonable y que, pese a que las
presuntas violaciones se habrían producido desde el 2005, el intento de suicidio
de la menor se produjo el 2012, mucho tiempo después del supuesto ilícito.
Añade que en el alegato final del Ministerio Público no se ha
determinado con precisión los hechos y que no existe prueba evidente que la
menor haya sido ultrajada a los 7, 8 y 9 años de edad; que de manera
parcializada se toma en cuenta la declaración de la menor, la cual es totalmente
contradictoria y que la sentencia se sustenta en hechos totalmente implícitos,
casi sobreentendidos y ambiguos, que no le permiten realizar una adecuada
defensa procesal y material.
A foja 348 de autos, el Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de
2017, rechazó liminarmente la demanda.
La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de enero de 2018 (f. 430),
resolvió confirmar la resolución que declaró la improcedencia de la demanda
dirigida contra el procurador público del Poder Judicial y revocar la precitada
resolución dirigida contra los jueces superiores y reformándola dispuso que en
el día los autos sean remitidos al juez constitucional competente a fin de que
admita a trámite la demanda. Posteriormente, mediante resolución de fecha 2
de julio de 2018 (f. 446), aclararon la resolución de fecha 23 de enero de 2018
en el punto 5.2. de la parte resolutiva.
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A foja 463 de autos, el Décimo Tercer Juzgado Penal – Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de
diciembre de 2018, resolvió admitir a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (f. 471). Señala que lo
que en puridad cuestiona el recurrente es la falta de responsabilidad penal del
favorecido y la valoración probatoria, cuestiones que exceden el ámbito de
competencia de la jurisdicción constitucional.
Don Rómulo Víctor Velasco Chávez, juez del Cuarto Juzgado de Familia
de Cusco, con fecha 22 de marzo de 2019 se apersonó al proceso y contestó la
demanda (f. 486). Señala que el sentenciado ha estado provisto de la defensa
técnica durante todo el desarrollo del juicio, la acusación fiscal y su
subsanación contienen los presupuestos para su validez, que, si bien la
acusación no precisa las fechas exactas de la comisión del hecho, ello es
entendible a partir de la escasa edad de la menor, y que la resolución cumple
con la motivación exigida y que no existe contradicción en la versión de la
menor.
A foja 534 de autos, obra el acta de la Toma de Declaración de don Elber
Ramos Zevallos.
El Décimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2022 (f. 636),
declaró infundada la demanda por considerar que lo que se pretende es
cuestionar el sentido de la valoración ejecutada sobre el resultado de un
pronunciamiento que fue oportunamente emitido luego de un juzgamiento con
las garantías procesales del caso, por lo que en puridad pretende un reexamen o
reevaluación sobre aspectos valorativos y consideraciones de los hechos en el
proceso subyacente.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la resolución apelada tras considerar que los agravios no
guardan relación con la vulneración de las garantías constitucionales
invocadas, ya que son agravios de inocencia cuya corroboración requiere del
análisis del caudal probatorio en el cual las instancias de mérito valoraron
debidamente los medios de prueba y motivaron la responsabilidad penal del
favorecido y la pretensión excede el ámbito de protección de los procesos
constitucionales de la libertad (f. 667).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de
vista, Resolución 11, de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 264), que
confirmó la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 2, de
fecha 20 de diciembre de 2013, y la revocó en el extremo de la pena
impuesta de treinta años de pena privativa de la libertad y reformándola
le impuso a don Elber Ramos Zevallos la pena de cadena perpetua por la
comisión del delito contra la libertad sexual, subtipo violación sexual de
menor de edad (Expediente 00205-2012-71-1007-JR-PE-01); y que, en
consecuencia, se señala nueva fecha de juicio oral y se disponga la
inmediata libertad del favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a probar, a una defensa técnica eficaz, al principio de
imputación deficiente y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
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5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
6. Sobre el particular, este Tribunal advierte que si bien la demanda no fue
dirigida contra el fiscal, ni en su pretensión no se solicita la nulidad de la
acusación fiscal (f. 20); sin embargo, en los hechos que la sustentan sí
cuestiona la actuación fiscal, al señalar que a pesar de ser defensor de la
legalidad y el derecho, se viola el principio de imputación necesaria, toda
vez que no es suficiente ni cumple con los requisitos para la acusación,
dado que se postulan hechos genéricos que deben precisarse. Al respecto,
dichas alegaciones no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la
libertad del favorecido, puesto que como se ha afirmado antes, las
actuaciones fiscales son postulatorias. Sin perjuicio de lo expuesto, la
acusación fiscal fue objeto de subsanación conforme se advierte a foja 48
de autos y mediante Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2013 (f. 75),
se declaró la validez formal de la acusación formulada contra el
favorecido, sin observación alguna por las partes procesales.
7. De otro lado, señala que ninguna de las sentencias tomó en cuenta ni las
pruebas ni los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Provincial Penal
que inicialmente archivó el caso, debido a ello, al no presentarse ni
admitirse ni mucho menos valorarse dichos medios probatorios, se
vulneró el debido proceso y su derecho a la libertad personal. Al
respecto, dicho argumento tampoco incide de manera negativa, directa y
concreta en la libertad del favorecido, ya que se trataría de una anterior
resolución fiscal que ya no formaría parte del procedimiento y que ni
siquiera ha sido adjuntada en autos. Del mismo modo que lo señalado
precedentemente, siendo las actuaciones fiscales postulatorias, no cabe
emitir pronunciamiento de fondo en cuanto este extremo.
8. Finalmente, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
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específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
9. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo
que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: i) que el Colegiado
demandado no analizó debidamente los hechos materia de acusación; ii)
que la sentencia ha sido expedida con manifiesta ilogicidad, dado que no
se ha analizado adecuadamente el certificado médico que ha sido
practicado después de siete años de los supuestos hechos, por lo que
existe duda razonable y que pese a que las presuntas violaciones se
habrían producido desde el 2005, el intento de suicidio de la menor se
produjo el 2012, mucho tiempo después del supuesto ilícito; iii) que no
existe prueba evidente que la menor haya sido ultrajada a los 7, 8 y 9
años de edad; y iv) que de manera parcializada se toma en cuenta la
declaración de la menor, la cual es totalmente contradictoria y que la
sentencia se sustenta en hechos totalmente implícitos, casi
sobreentendidos y ambiguos, que no le permiten realizar una adecuada
defensa procesal y material.
10. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados
al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponden dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado
a través de las resoluciones cuestionadas.
11. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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