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04117-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE QUE SE HAYA CUESTIONADO LA VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO, RESPECTO A LA TRAMITACIÓN DEL ANTERIOR Y SUBYACENTE PROCESO DE HABEAS CORPUS QUE PUDIERA DAR LUGAR A LA EMISIÓN DE ALGÚN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO ESTIMATORIO EN EL PRESENTE PROCESO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231204
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 647/2023
EXP. N.° 04117-2022-PHC/TC
LIMA
RENZO FRANK PITOT SIANCAS
REPRESENTADO POR RICHARD
ISAAC PITOT GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José F. Palomino
Manchego abogado de don Richard Isaac Pitot Guzmán a favor de don Renzo
Frank Pitot Siancas contra la resolución de fecha 10 de agosto de 20221,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de 2022, don Richard Isaac Pitot Guzmán
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Renzo Frank Pitot
Siancas2 y la dirigió contra don Saúl Peña Farfán y doña Carmen Liliana Arlet
Rojjasi Pella, jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Penal con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de cosa juzgada.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 390, de fecha 23
de mayo de 20183, que declaró nula la resolución de vista de fecha 30 de abril
de 20184, y nulo todo lo actuado hasta después de la citada resolución; en
consecuencia, (ii) nulo todo lo actuado posteriormente, a efectos de que se
restituya la eficacia de la sentencia estimatoria de segundo grado con calidad
de cosa juzgada, emitida en el proceso de habeas corpus5 interpuesto en favor
de don Renzo Frank Pitot Siancas contra los jueces superiores integrantes de la
Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Callao.
Don Richard Isaac Pitot Guzmán sostiene que durante la tramitación del
1 Foja 156 del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Foja 56 del expediente
4 Foja 42 del expediente
5 Expediente 00863-2018-0-1801-JR-PE-23
Sala Primera. Sentencia 647/2023
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proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de negociación
incompatible y otro6, la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte
Superior de Justicia del Callao leyó la sentencia condenatoria en forma privada
con lo cual se contravino el artículo 139, inciso 4 de la Constitución Política,
referido al principio de publicidad en los procesos penales. Asevera que la
referida Sala programó fecha para la lectura de sentencia para el 24 de octubre
de 2017, a la cual el favorecido asistió con su abogado defensor, pero no pudo
ingresar al local judicial debido a la huelga de los trabajadores del Poder
Judicial. Sin embargo, en vez de reprogramarse la citada audiencia, se notificó
a su defensa la sentencia condenatoria vía casilla electrónica. Agrega que el
favorecido solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia que lo condenó
por el delito de uso de documento privado falso y falsificación de documento
privado, la cual fue declarada infundada.
Afirma que, ante la afectación del derecho al debido proceso y otros,
interpuso demanda de habeas corpus7 a favor de don Renzo Frank Pitot
Siancas y en contra de los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones Permanente del Callao-Nueva Sede, magistrados Ugarte Mauny,
Milla Aguilar e Ilizarbe Albites, en la cual solicitó que se declare la nulidad de
la sentencia condenatoria.
Añade que mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2018, la
citada demanda constitucional fue declarada improcedente. Interpuesto el
recurso de apelación, la Sexta Sala para Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha 30 de abril de 2018,
declaró fundada la demanda de habeas corpus; y, por consiguiente, declaró
nula la resolución de fecha 22 de enero de 2018 y nula la sentencia penal,
resolución de vista de fecha 24 de octubre de 2017; y se dispuso que se anule la
búsqueda, ubicación y captura a nivel nacional e internacional del favorecido.
Puntualiza que la sentencia constitucional fue notificada a las partes que
se apersonaron al proceso; esto es, la defensa técnica del favorecido y al
procurador público del Poder Judicial. Asimismo, a pesar de no haber
participado en el proceso, también fueron notificados los jueces demandados
para que tomen conocimiento de la referida sentencia, quienes pese a no tener
derecho para cuestionarla a través de la interposición de medios impugnatorios
o remedios procesales como la nulidad (porque fueron notificados el 6 de
6 Expediente 01049-2013-70-0701-JR-PE-01
7 Expediente 00863-2018-0-1801-JR-PE-23
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marzo de 2018), por escrito de fecha 9 de mayo de 2018, solicitaron la nulidad
tanto del auto que señalaba la vista de la causa y de lo actuado con
posterioridad a fin de que programe nueva fecha para que pudieran ejercer su
derecho de defensa como de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018.
Añade que los citados pedidos de nulidad no le fueron trasladados
previamente a la defensa del favorecido para que las absuelva. Además, en el
momento que se resolvió el pedido de nulidad, la Sexta Sala Penal para Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima estaba compuesta por los
jueces Gonzales Chávez, Peña Farfán y Rojjasi Pella, debido a que la jueza
Amaya Saldarriaga fue apartada de manera abrupta por los referidos jueces
para que no continúe conociendo el proceso.
Alega que la sentencia constitucional estimatoria de segunda instancia
fecha 30 de abril de 2018, fue declarada nula, por mayoría, mediante
Resolución 390, de fecha 23 de mayo de 2018, con los votos a favor de los
jueces Peña Farfán y Rojjasi Pella, bajo el argumento de que los jueces penales
demandados habían sido notificados extemporáneamente para la vista de la
causa y por tanto no pudieron informar oralmente. La cuestionada Resolución
390 también declaró nulo todo lo actuado después de emitida la sentencia
constitucional de fecha 30 de abril de 2018; llamaron a formar colegiado al
segundo y tercer juez superior de la Segunda Sala Especializada en procesos
con Reos Libres de Lima y señalaron fecha para la vista de la causa, y
concedieron el uso de la palabra a las partes procesales y/o a sus abogados
defensores por el término de cinco minutos.
Sin embargo, los jueces penales demandados no se habían apersonado al
primer proceso de habeas corpus cuando fueron notificados. Afirma que la
resolución que declaró nula la sentencia constitucional estimatoria no fue
puesta en conocimiento del favorecido, con lo cual no se le permitió expresar
lo que estime conveniente antes de ser resuelta la nulidad, ni se le notificó la
resolución que declaró la nulidad. Añade que, el 23 de mayo de 2018, la
defensa técnica del favorecido ante la referida Sala Penal solicitó que se
rechace el pedido de nulidad. Sin embargo, de manera inexplicable, la Sala
Penal emitió la Resolución 390, del 23 de mayo de 2018.
Refiere que recién mediante resolución del 24 de mayo de 2018, la Sala
Penal demandada resolvió su escrito por el cual solicitó que se declare no ha
lugar a declarar la nulidad solicitada por los demandados y señaló: “…estese a
lo resuelto en resolución de fecha veintitrés del presente…”. De lo cual se
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advierte que ni siquiera se evaluaron sus alegaciones para que no se declare la
nulidad de la referida resolución.
Añade que la defensa del favorecido dedujo la nulidad de la resolución
de fecha 23 de mayo de 2018, que fue resuelta mediante la Resolución 431, de
fecha 12 de junio de 2018, por la cual se desestimó su pedido de nulidad bajo
la consideración de que la capacidad nulificante de los jueces estaba prevista en
el artículo 171 del Código Procesal Civil y, por tanto, se consideró que la jueza
Rojjasi Pella no estaba impedida de resolver la nulidad. Asimismo, se
consideró que se había producido una anomalía procesal contraria al
ordenamiento jurídico por no haberse notificado debidamente a los jueces
demandados con la fecha de vista de la causa; y que la declaratoria de nulidad
no afectaba la cosa juzgada, porque el vicio procesal era insubsanable y
afectaba el derecho constitucional a la defensa de aquellos.
Señala que la Sala Penal demandada, incapaz de contradecir con
fundamentos sus alegaciones, declaró infundada la nulidad que dedujo la
defensa técnica del favorecido. Sin embargo, reconoció que las nulidades en el
proceso constitucional se rigen por lo dispuesto supletoriamente en el Código
Procesal Civil y, a pesar de ello, no le corrieron traslado previo al favorecido
del pedido de nulidad de parte formulado por los jueces, para que absuelva lo
que estime conveniente; entre otros cuestionamientos.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 20 de abril de 20228, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial9 solicitó que se declare improcedente la demanda. Alega que el
recurrente no acredita la vulneración del derecho a la libertad personal del
favorecido a través de la resolución cuya nulidad solicita, sino que cuestiona la
vulneración al debido proceso en abstracto, sin identificar o acreditar por qué
esta resolución judicial lesiona el mencionado derecho.
Con fecha 24 de mayo de 2022, don José F. Palomino Manchego,
abogado del favorecido, formuló alegaciones en torno a la pretensión
constitucional según se advierte de la Constancia de Informe Oral10 realizado
8 Foja 86 del expediente
9 Foja 99 del expediente
10 Foja 115 del expediente
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vía Google Meet. Se dejó constancia de la inconcurrencia de la Procuraduría
Pública del Poder Judicial, pese a estar debidamente notificado.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia
Resolución 5, de fecha 23 de junio de 202211, declaró improcedente la
demanda al considerar que el favorecido cuestiona el procedimiento del
anterior habeas corpus, porque según alega afectaría sus derechos, pero no
cuestiona resoluciones firmes para lo cual pudo haber recurrido al Tribunal
Constitucional. También alega situaciones que no han sido acreditadas en la
demanda, como sería la presunta coordinación de los jueces demandados y los
jueces que resolvieron el proceso de habeas corpus, para emitir el
pronunciamiento de segunda instancia (Resolución 390, de fecha 23 de mayo
de 2018).
Se considera que pretende el reinicio del citado proceso constitucional y
que se declaren nulas las resoluciones del 22 de enero de 2018 y la sentencia
del 24 de octubre de 2017 emitidas en el proceso penal en el que el favorecido
fue condenado, bajo el alegato de que no se le habría permitido a su defensa
participar en la audiencia pública de lectura de sentencia. Sin embargo, el tema
de fondo fue elevado al Tribunal Constitucional, el cual mediante la sentencia
emitida en el Expediente 01006-2020-PHC/TC, consideró que se discute la
correcta aplicación de la norma de rango legal que fue resuelta ante la
judicatura ordinaria mediante la resolución del 22 de enero de 2018; que la
controversia no manifiesta un agravio concreto al derecho a la libertad personal
y los derechos conexos; y que vía habeas corpus se pretende la eventual
nulidad de una sentencia judicial firme, el ulterior quiebre del juicio oral y la
prescripción de la acción penal del delito materia de condena. Además, no se
ha cuestionado una resolución firme, pues se ha recurrido a los mecanismos
ofrecidos en la ley para continuar con el proceso constitucional obteniendo un
pronunciamiento firme y definitivo que resuelve el fondo de su controversia
(que no es materia de cuestionamiento en el presente caso) y que el favorecido
ha omitido informar la existencia de ese pronunciamiento.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada tras considerar que en el proceso de habeas corpus
subyacente al presente, pese a los cuestionamientos formulados a la Resolución
390, del 23 de mayo de 2018, continuó con su trámite hasta que finalmente el
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01006-2020-
11 Foja 129 del expediente
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PHC/TC, en última y definitiva se pronunció sobre la controversia planteada en
el citado proceso; es decir, validó no solo lo actuado en el proceso ordinario
penal12, sino que no observó o cuestionó lo actuado en el referido proceso
constitucional, por lo que al encontrarse incluida la Resolución 390, resulta
imposible emitirse algún pronunciamiento sobre cualquier incidencia procesal
suscitada respecto de los derechos invocados en la demanda; ni se puede
restituir la eficacia de la sentencia estimatoria de segundo grado en favor del
favorecido, bajo el riesgo de vulnerar o enervar los efectos de lo decidido por
dicho Tribunal. Se considera también que la Resolución 390, se encuentra
debidamente motivada, porque contiene las razones fácticas y jurídicas que
sustentaron su decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución
390, de fecha 23 de mayo de 2018, que declaró nula la resolución de
vista de fecha 30 de abril de 2018, y nulo todo lo actuado hasta después
de la citada resolución; en consecuencia, (ii) nulo todo lo actuado.
Posteriormente, a efectos de que se restituya la eficacia de la sentencia
estimatoria de segundo grado con calidad de cosa juzgada, emitida en el
proceso de habeas corpus13 interpuesto en favor de don Renzo Frank
Pitot Siancas contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de cosa juzgada.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho inconstitucional denunciado
necesariamente debe afectar de manera negativa, real, directa y concreta
12 Expediente 1049-2013-70-0701-JR-PE-01
13 Expediente 00863-2018-0-1801-JR-PE-23
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el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por
el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del
presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad
personal del agraviado. Por ello, el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
4. El Tribunal Constitucional, en cuanto a la controversia planteada en el
caso de autos, ha señalado que la procedencia excepcional de un proceso
de habeas corpus contra otro proceso de habeas corpus está
condicionada a la vulneración —por parte del juzgador constitucional—
de los derechos a la tutela procesal efectiva y, concurrentemente, a la
libertad personal14.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
03491-2005-PHC/TC, también estableció que pueden presentarse casos
en que lo que se cuestione mediante un proceso constitucional sea una
omisión en la expedición de una resolución (manifestación de una
conducta inconstitucional negativa) en un anterior proceso constitucional,
especialmente cuando se trate de la vulneración al plazo razonable en la
administración de la justicia que redunde en contra de la libertad
personal. Asimismo, señaló que un habeas corpus promovido contra una
resolución judicial expedida dentro de otro proceso constitucional se trata
de un habeas corpus contra autoridades judiciales por no cumplir con
administrar justicia constitucional de manera diligente y oportuna,
perjudicando con tal inercia el debido proceso y, correlativamente, la
libertad personal.
6. En el presente caso, no se advierte que se haya cuestionado la
vulneración del plazo razonable en conexidad con el derecho a la libertad
personal del favorecido, respecto a la tramitación del anterior y
subyacente proceso de habeas corpus que pudiera dar lugar a la emisión
de algún pronunciamiento de fondo estimatorio en el presente proceso
constitucional. Es decir, que con la emisión de la cuestionada Resolución
390, de fecha 23 de mayo de 2018, no se ha generado dilación indebida
alguna por parte de los jueces constitucionales demandados, sino que la
14 Cfr. Resoluciones recaídas en los expedientes 03491-2005-PHC/TC y 09323-2006-PHC/TC.
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referida decisión implicaría la restitución del derecho de defensa en favor
de los jueces demandados en el subyacente proceso de habeas corpus.
7. Cabe señalar que este Tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de enero
de 202115, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional
presentado en el primer proceso de habeas corpus; es decir, a la fecha de
presentación de la demanda de autos, el primer proceso de habeas corpus
ya había finalizado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
15 Sentencia recaída en el Expediente 01006-2020-PHC/TC.
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